EXP. N.° 02163-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR ESWIN

DELGADO OVIEDO

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eswin Delgado Oviedo, don Carlos Antonio Díaz López, don Edwin Armando Izquierdo Granda, don Luis Miguel Morales Vegas, don Victoriano Ysidro Neyra Chuquimarca y don Fray Eduardo Troncos Pintado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura por haber dispuesto de manera arbitraria y unilateral su cese sin justificación alguna, a fin de que se los reponga en el cargo que venían desempeñando. Manifiestan que han venido trabajando para la emplazada en labores permanentes desde el 2008, siendo el último el periodo laborado el de 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de choferes de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal y que la emplazada para eludir sus obligaciones laborales inicialmente los contrató por la modalidad de locación de servicios no personales y posteriormente bajo los llamados contratos administrativos de servicios. 

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción  de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que no se produjo la vulneración del derecho del trabajo, por cuanto a esa fecha los demandantes ya no prestaban servicio para su representada y sus contratos estuvieron bajo los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 1057.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 31 de marzo de 2010 declaró fundada la demanda por considerar que los accionantes trabajaron para la emplazada en forma ininterrumpida, de febrero a diciembre de 2009, en actividades de carácter permanente, con horario de trabajo supervisados por una jefatura, por el cual recibían una remuneración, añadiendo también que ya habían superado el periodo de prueba, por lo que estaban protegidos contra el despido arbitrario.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que los demandantes pretenden cuestionar la validez de sus contratos administrativos de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, por haber sido objeto de un  despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios no personales, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral de plazo indeterminado al haberse desnaturalizado sus contratos.

 

2.        Por su parte la emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, se concluye que en el presente caso procede evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC -00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

5.        Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos de locación de servicios no personales que suscribieron los demandantes se desnaturalizaron, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. 

 

6.        Hecha la precisión que antecede está acreditado con las cartas obrantes de fojas 9 a 14, que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, por lo que al haberse cumplido el plazo de duración de sus contratos administrativos de servicios, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI