EXP. N.° 02165-2010-PA/TC
AREQUIPA
TEODOMIRO
BELARMINO
SEDANO
QUINTANILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,15 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la
Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que declaró improcedente la demanda de
autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que
se deje sin efecto el proceso administrativo disciplinario que le se ha
instaurado y se le restituya en su puesto de trabajo, esto es, como contador de
la
Municipalidad Provincial de Caravelí, pues alega que se han
vulnerado sus derechos constitucionales de trabajo, a la defensa, al debido
proceso, al principio de independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional y de inocencia.
2. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de
aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del
Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no
procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de octubre de 2008.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ