EXP N.° 02167-2008-PA/TC
LIMA
MARGARITA
DEL CAMPO VEGAS
Lima, 22 de junio de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la
resolución de
1.
Que con fecha 6 de
noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Flora
Adelaida Bolívar Arteaga, en su calidad de Fiscal de
§
Se deje sin efecto
§
Se admita a trámite la
queja presentada contra el Fiscal Supremo José Peláez Bardales el 1º de agosto
de 2006, ampliada mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2006, y por
consiguiente que sea
A su vez solicita la inclusión, en
calidad de litisconsorte necesario pasivo, de don Francisco Delgado de
2. Que la actora sustenta su pedido aduciendo que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución en plazos razonables y justos, a la pluralidad de instancias y de defensa.
3.
Que en relación a la
primera de sus pretensiones, indica que la resolución apelada le fue notificada
el 22 de junio de 2006, por lo que el plazo perentorio para apelarla debió
computarse desde el día siguiente de su notificación, esto es, desde el 23 de
junio de dicho año, razón por la cual la impugnación que presentó el 13 de
julio fue interpuesta dentro del plazo legalmente establecido. Al respecto
advierte que el 29 de junio de 2006 no debe tomarse en cuenta para dicho
cómputo toda vez que sólo se contabilizan los días hábiles, y que en todo caso
la notificación del acto administrativo impugnado adolece de nulidad al
incumplir lo prescrito en el artículo 24º de
4.
Que en relación a la
segunda pretensión, refiere que en tanto
5.
Que el Decimosétimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente de manera
liminar la demanda en virtud de lo establecido por el inciso 1) del artículo 5º
del Código Procesal Constitucional debido a que si bien los derechos cuya
vulneración se invoca son tutelables a través del
proceso de amparo, no existe un mínimo de coherencia y conexión lógica entre
los hechos y el petitorio de la demanda, ya que las resoluciones impugnadas
todavía están pendientes de revisión ante el superior jerárquico del propio
Ministerio Público, por lo que no resulta jurídicamente posible que el Poder
Judicial deje sin efecto las resoluciones de dicha entidad, y que, en todo
caso, lo resuelto por
Resolución de Segunda Instancia
6.
Que por su parte
7.
Que este Tribunal no
comparte los pronunciamientos de ambas instancias, toda vez que del estudio de autos
fluye, con meridiana claridad, que el acto lesivo cuestionado es la inadmisibilidad de la apelación interpuesta
contra
8. Que en ese sentido este Tribunal Constitucional estima que ambas instancias incurren en un error de apreciación, razón por la cual en aplicación del numeral 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
REVOCAR la resolución de
grado corriente a fojas
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. La
recurrente interpone demanda de amparo contra doña Flora Adelaida Bolívar
Arteaga, en su calidad de Fiscal de
Sustenta su pedido aduciendo que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución en plazos razonables y justos, a la pluralidad de instancias y de defensa.
2. El
Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la improcedencia
in limine de la demanda en virtud de lo
establecido por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional
debido a que si bien los derechos cuya vulneración se invoca son tutelables a través del proceso de amparo, no existe un
mínimo de coherencia y conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la
demanda, ya que las resoluciones impugnadas todavía están pendientes de revisión
ante el superior jerárquico del propio Ministerio Público, por lo que resulta
jurídicamente posible que el Poder Judicial deje sin efecto las resoluciones de
dicha entidad, y que en todo caso, lo resuelto por
Por su parte,
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde revocar el cuestionado auto y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado considero que es materia de la alzada el pronunciamiento respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria o la revocatoria del auto de rechazo liminar. Sin embargo, este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando por ejemplo se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante. No obstante, en el presente caso no se observa razón de urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo, por lo que sólo nos limitaremos a lo que nos es propio.
7. De autos se
advierte que la recurrente cuestiona una resolución judicial que declara
extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra
8. Por ello y en la medida en que no se ha podido contar con el debido contradictorio en el presente caso permitiéndose la participación de los emplazados debido al rechazo liminar, es necesario que la demanda sea admitida conforme a ley.
Por las consideraciones antes expuestas mi voto es por que se REVOQUE el auto de rechazo liminar y ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda y correr traslado a la parte que se demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI
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VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros distinguidos colegas, emitimos el presente voto singular, en base a los siguientes fundamentos.
1. La
demanda interpuesta contra
Refiere que
2. Que
en cuanto al primer cuestionamiento, referido a que no se le habría
notificado el descargo de los vocales investigados, lo que le habría impedido
la posibilitad de exponer sus argumentos y presentar sus pruebas, cabe señalar
que tal circunstancia no significó en modo alguno un impedimento para que la accionante presente sus informes escritos u ofrezca sus
medios probatorios. Asimismo, tampoco constituyó un impedimento absoluto para
que pueda tomar conocimiento de los descargos de los investigados, pues pudo
apersonarse a
3. Que
sobre el segundo cuestionamiento, referido a la indebida aplicación del
plazo de 5 días para la apelación que prescribe el Reglamento de Organización y
Funciones de
4.
Que en cuanto a la
supuesta omisión de
Por estas consideraciones nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse producido la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y del principio de pluralidad de instancia.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA