EXP N.° 02167-2008-PA/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 7 de marzo de 2007, que confirmando la apelada rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda de autos

 

1.      Que con fecha 6 de noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Flora Adelaida Bolívar Arteaga, en su calidad de Fiscal de la Nación; y contra don José Peláez Bardales, en su condición de Fiscal Supremo de Control Interno, solicitando:

 

§         Se deje sin efecto la Resolución del 2 de agosto de 2006 en el Expediente N 1903-2006 (Lima), que declaró extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N.º 552 del 16 de junio de 2006.

 

§         Se admita a trámite la queja presentada contra el Fiscal Supremo José Peláez Bardales el 1º de agosto de 2006, ampliada mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2006, y por consiguiente que sea la Fiscal de la Nación quien lo resuelva.

 

A su vez solicita la inclusión, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, de don Francisco Delgado de la Flor Badaracco, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

2.      Que la actora sustenta su pedido aduciendo que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución en plazos razonables y justos, a la pluralidad de instancias y de defensa.

 

3.      Que en relación a la primera de sus pretensiones, indica que la resolución apelada le fue notificada el 22 de junio de 2006, por lo que el plazo perentorio para apelarla debió computarse desde el día siguiente de su notificación, esto es, desde el 23 de junio de dicho año, razón por la cual la impugnación que presentó el 13 de julio fue interpuesta dentro del plazo legalmente establecido. Al respecto advierte que el 29 de junio de 2006 no debe tomarse en cuenta para dicho cómputo toda vez que sólo se contabilizan los días hábiles, y que en todo caso la notificación del acto administrativo impugnado adolece de nulidad al incumplir lo prescrito en el artículo 24º de la Ley N.º 27444, de Procedimiento Administrativo General.

 

4.      Que en relación a la segunda pretensión, refiere que en tanto la Fiscal de la Nación es la autoridad superior jerárquica de quien emanó el acto cuestionado, le corresponde a ella pronunciarse sobre la nulidad aducida en virtud de lo establecido por el numeral 11.2. del artículo 11º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Resolución de Primera Instancia

 

5.      Que el Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente de manera liminar la demanda en virtud de lo establecido por el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional debido a que si bien los derechos cuya vulneración se invoca son tutelables a través del proceso de amparo, no existe un mínimo de coherencia y conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, ya que las resoluciones impugnadas todavía están pendientes de revisión ante el superior jerárquico del propio Ministerio Público, por lo que no resulta jurídicamente posible que el Poder Judicial deje sin efecto las resoluciones de dicha entidad, y que, en todo caso, lo resuelto por la Fiscalía Suprema de Control Interno se encuentra pendiente de ser resuelto por la Fiscalía Suprema.

 

 Resolución de Segunda Instancia

 

6.      Que por su parte la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó lo resuelto por el a-quo por estimar que las actuaciones que la actora denuncia son producto del criterio expuesto por los fiscales demandados, y que el proceso de amparo no es una suprainstancia revisora de lo actuado en dicho procedimiento.

 

Sobre la procedencia de la demanda

 

7.      Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de ambas instancias, toda vez que del estudio de autos fluye, con meridiana claridad, que el acto lesivo cuestionado es la inadmisibilidad  de  la apelación interpuesta contra la Resolución N 552, decretada por

la Resolución del 2 de agosto de 2006 en el Expediente N.º 1903-2006 (Lima), en razón de que la misma habría sido interpuesta de manera extemporánea, por lo que la controversia radicaría en determinar si en atención a lo esgrimido por la demandante, no resulta correcto el cómputo del plazo previsto para su impugnación, y por consiguiente, si se ha afectado su derecho al debido proceso, o si por el contrario, dicho cómputo ha sido efectuado correctamente.

 

8.      Que en ese sentido este Tribunal Constitucional estima que ambas instancias incurren en un error de apreciación, razón por la cual en aplicación del numeral 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular de los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli; que se agregan

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 149 a 151, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 88 a 89 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 02167-2008-PA/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra doña Flora Adelaida Bolívar Arteaga, en su calidad de Fiscal de la Nación, y contra don José Pelaéz Bardales, en su condición de Fiscal Supremo de Control Interno, solicitando que : a) Se deje sin efecto la Resolución de fecha 2 de agosto de 2006 en el Expediente N.º 1903-2006 (Lima), que declaró extemporáneo el recurso de apelación que interpueso contra la Resolución N.º 552 de fecha 16 de junio de 2006, y b) Se admita a trámite la queja presentada contra el Fiscal Supremo José Pelaéz Bardales el 1 de agosto de 2006, ampliada mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2006, y por consiguiente que sea la Fiscal de la Nación quien lo resuelva. A su vez solicita la inclusión, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, de don Francisco Delgado de la Flor Badaracco, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Sustenta su pedido aduciendo que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución en plazos razonables y justos, a la pluralidad de instancias y de defensa.

 

2.      El Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la improcedencia in limine de la demanda en virtud de lo establecido por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional debido a que si bien los derechos cuya vulneración se invoca son tutelables a través del proceso de amparo, no existe un mínimo de coherencia y conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, ya que las resoluciones impugnadas todavía están pendientes de revisión ante el superior jerárquico del propio Ministerio Público, por lo que resulta jurídicamente posible que el Poder Judicial deje sin efecto las resoluciones de dicha entidad, y que en todo caso, lo resuelto por la Fiscalía Suprema de control Interno se encuentra pendiente de ser resuelto por la fiscalía Suprema.

 

Por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que las actuaciones que la actora denuncia son producto del criterio expuesto por los fiscales demandados, y que el proceso de amparo no es una suprainstancia revisora de lo actuado en dicho procedimiento.   

 

3.  Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde revocar el cuestionado auto y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

4.  Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.  Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.   En atención a lo señalado considero que es materia de la alzada el pronunciamiento respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria o la revocatoria del auto de rechazo liminar. Sin embargo, este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando por ejemplo se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante. No obstante, en el presente caso no se observa razón de urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo, por lo que sólo nos limitaremos a lo que nos es propio.

 

7.   De autos se advierte que la recurrente cuestiona una resolución judicial que declara extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 522, de fecha 16 de julio de 2006. En puridad, tenemos que lo pretendido por la recurrente es determinar que no se ha calculado de manera correcta el cómputo del plazo previsto para su impugnación, por lo que alega la vulneración de su derecho al debido proceso. En ese sentido, al advertirse que lo solicitado por la demandante tiene contenido constitucional corresponde a este Colegiado determinar si se ha afectado el derecho alegado o si por el contrario dicho cómputo ha sido efectuado correctamente.

 

8.   Por ello y en la medida en que no se ha podido contar con el debido contradictorio en el presente caso permitiéndose la participación de los emplazados debido al rechazo liminar, es necesario que la demanda sea admitida conforme a ley.

 

Por las consideraciones antes expuestas mi voto es por que se REVOQUE el auto de rechazo liminar y ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda y correr traslado a la parte que se demanda.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 02167-2008-PA/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros distinguidos colegas, emitimos el presente voto singular, en base a los siguientes fundamentos.

 

1.      La demanda interpuesta contra la Fiscal de la Nación, doña Flora Adelaida Bolívar Arteaga, y el Fiscal Supremo de Control Interno, don José Peláez Bardales, tiene por objeto: i) que se declare la nulidad de la Resolución Nº 552, de fecha 16 de junio de 2006, que declaró infundada la denuncia interpuesta por la actora contra los vocales superiores de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por la presunta comisión del delito de prevaricato; ii) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de agosto de 2006 (Registro Nº 1903-2006), que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 522; y, iii) que se ordene a la Fiscal de la Nación, doña Flora Adelaida Bolívar Arteaga, dar trámite al pedido de nulidad de fecha 17 de agosto de 2006 la demandante alega la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de instancias.

 

Refiere que la Resolución N 522 ha sido emitida sin que haya sido notificada con el descargo de los jueces denunciados, lo que le impidió exponer sus argumentos y/o ofrecer sus pruebas. Asimismo, señala que interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo, supuestamente por haber sobrepasado el plazo de 5 días que establece el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, cuando debió aplicarse la Ley N 27444 que establece el plazo de 15 días, habiendo interpuesto la apelación dentro de este último plazo. Finalmente, indica que la Fiscal de la Nación no ha dado trámite a su pedido de nulidad de fecha 17 de agosto de 2006, a efectos de que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Fiscal Supremo de Control Interno, don José Peláez Bardales.

 

2.      Que en cuanto al primer cuestionamiento, referido a que no se le habría notificado el descargo de los vocales investigados, lo que le habría impedido la posibilitad de exponer sus argumentos y presentar sus pruebas, cabe señalar que tal circunstancia no significó en modo alguno un impedimento para que la accionante presente sus informes escritos u ofrezca sus medios probatorios. Asimismo, tampoco constituyó un impedimento absoluto para que pueda tomar conocimiento de los descargos de los investigados, pues pudo apersonarse a la Fiscalía Suprema de Control Interno a fin de conocer el contenido de los mismos y presentar sus alegaciones.

 

3.      Que sobre el segundo cuestionamiento, referido a la indebida aplicación del plazo de 5 días para la apelación que prescribe el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno en lugar del plazo de 15 días que señala la Ley Nº 27444, cabe precisar que, dado que el procedimiento investigatorio previo a la investigación policial o fiscal de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito de función es de naturaleza especial por la singularidad de la materia y que tiene base constitucional y legal, el plazo de 5 días que establece el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno no resulta vulneratorio del derecho de acceso a los recursos o del principio de instancia plural.

 

4.      Que en cuanto a la supuesta omisión de la Fiscal de la Nación, doña Flora Adelaida Bolívar Arteaga, de no haber dado trámite a su pedido de nulidad de fecha 17 de agosto de 2006, a efectos de que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Fiscal Supremo de Control Interno, don José Peláez Bardales, de autos se aprecia que dicho pedido sí mereció un proveído por parte de la citada magistrada, según se desprende de la resolución de fecha 5 de octubre de 2006 (fojas 170). Inclusive posteriormente emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2007 (fojas 10 del cuaderno de este Tribunal).

 

Por estas consideraciones nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse producido la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y del principio de pluralidad de instancia.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA