EXP. N.° 02167-2010-PA/TC

LIMA

FERNANDO MANUEL

CAMACHO PETIT

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Fernando Manuel Camacho Petit contra la resolución de 29 de marzo de 2010 (folio 54), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 1 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Contralor General de la República, contra la Auditora Rocío Tineo Ramírez y contra el Procurador Público de la Contraloría General de la República, con el objeto que se disponga el cese del procedimiento de ejecución de acción rápida que viene efectuando la Contraloría. Aduce que ello vulnera  el principio de legalidad procesal y el debido proceso, por cuanto que en los hallazgos de control no se ha cumplido, según afirma, con la NAGU 3.60, esto es, no se cumplen los requisitos de condición, criterio, efecto causa, así como la vinculación, participación y competencia personal. Además, considera cuestionable que la Contraloría audite nuevamente sobre los estados financieros correspondientes al ejercicio 2007, siendo que ya se había efectuado una acción de control a través de una sociedad auditora.

 

2.      Que el 22 de octubre de 2009 (folio 35) el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 1 y del artículo 38º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 29 de marzo de 2010 (folio 54), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda por similar argumento.

 

3.      Que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso el demandante denuncia la supuesta afectación del principio de legalidad proceso y del derecho al debido proceso, pero los hechos no guardan relación directa con su contenido constitucional protegido, tal como se puede apreciar de la propia demanda (folios 17-22). Ellos tienen que ver, por el contrario, con las acciones de control llevadas a cabo por la Contraloría General de la República de acuerdo con el artículo 82º de la Constitución, cuestiones sobre las cuales este Colegiado carece de competencia, de modo que el proceso de amparo no es la vía idónea para determinar la regularidad o no de dichas acciones de control. En ese sentido, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI