EXP. N.° 02168-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR JARAMILLO CALDERÓN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jaramillo Calderón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 412, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de julio de 2006, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Gloria S.A. solicitando su reposición laboral en el cargo de obrero en la planta industrial ubicada en Lurigancho, Chosica, toda vez que el mismo habría sido realizado vulnerando sus derecho a la libertad de trabajo y de su derecho a la no discriminación, por el solo hecho de ser sindicalizado.  Refiere el demandante que debido a su pertenencia al sindicato, y con el afán de deshacerse de trabajadores sindicalizados, la empresa demandante ha inventado faltas inexistentes y lo ha despedido sobre la base de ellas. Así, refiere que se imputa al demandante el haber hecho caso omiso de la orden que le fue impartida por su supervisora para que forrara unas paletas dentro de los diez últimos minutos de su jornada laboral, a lo cual se habría negado el demandante. No obstante, este hecho sería falso, por lo que el despido sería nulo.

 

2.        Que, conforme se advierte de la carta de fojas 4 de autos, se imputó al demandante la falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del D.S. N.º 003-97-TR, referido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; la reiterada resistencia a órdenes relacionadas con las labores y la inobservancia del reglamento interno de trabajo.

 

3.        Que este Colegiado a través de la STC N.º 0206-2005-PA ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

 

4.        Que de acuerdo con los criterios establecidos a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC y de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el caso gira en torno a hechos controvertidos, dado que el demandante alega, entre otras cosas, que los hechos que se le imputan no se produjeron en realidad, negando haber faltado el respeto a su supervisora y refiriendo haber justificado su inasistencia a laborar horas extras con antelación.

 

5.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha señalado que “[…] sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”.  Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de aparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que por otro lado, en la STC N.º 976-2001-AA/TC se estableció que se presenta un despido fraudulento cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las resoluciones laborales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o cuando se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

 

7.        Que a criterio de este Colegiado, los instrumentos obrantes en autos no permiten crear convicción respecto a si el despido del que fue objeto el recurrente está comprendido o no en alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla. Así, este Tribunal considera que para resolver la controversia en el presente caso resulta necesaria la actuación de pruebas, a fin de establecer de forma fidedigna los hechos, por lo que de conformidad con los artículos 5.2. y 9 del Código Procesal Constitucional, y el artículo VII de su Título Preliminar, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse verificado la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ