EXP. N.° 02168-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR JARAMILLO CALDERÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Jaramillo Calderón contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de julio de 2006, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Gloria S.A. solicitando su reposición laboral en el cargo de obrero en la planta industrial ubicada en Lurigancho, Chosica, toda vez que el mismo habría sido realizado vulnerando sus derecho a la libertad de trabajo y de su derecho a la no discriminación, por el solo hecho de ser sindicalizado. Refiere el demandante que debido a su pertenencia al sindicato, y con el afán de deshacerse de trabajadores sindicalizados, la empresa demandante ha inventado faltas inexistentes y lo ha despedido sobre la base de ellas. Así, refiere que se imputa al demandante el haber hecho caso omiso de la orden que le fue impartida por su supervisora para que forrara unas paletas dentro de los diez últimos minutos de su jornada laboral, a lo cual se habría negado el demandante. No obstante, este hecho sería falso, por lo que el despido sería nulo.
2. Que, conforme se advierte de la carta de fojas 4 de autos, se imputó al demandante la falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del D.S. N.º 003-97-TR, referido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; la reiterada resistencia a órdenes relacionadas con las labores y la inobservancia del reglamento interno de trabajo.
3.
Que este Colegiado a través
de
4.
Que de acuerdo con los
criterios establecidos a través de
5. Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha señalado que “[…] sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de aparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.
6.
Que por otro lado, en
7. Que a criterio de este Colegiado, los instrumentos obrantes en autos no permiten crear convicción respecto a si el despido del que fue objeto el recurrente está comprendido o no en alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla. Así, este Tribunal considera que para resolver la controversia en el presente caso resulta necesaria la actuación de pruebas, a fin de establecer de forma fidedigna los hechos, por lo que de conformidad con los artículos 5.2. y 9 del Código Procesal Constitucional, y el artículo VII de su Título Preliminar, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse verificado la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ