EXP. N.° 02169-2010-PA/TC

HUAURA

EDMUNDO SALCEDO

CONDE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Salcedo Conde contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 305, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2009 el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 4280-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 79919-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos. Sostiene que la enfermedad que padece es de carácter terminal e irreversible, por lo que su pensión es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la suspensión de la pensión del actor se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que la suspensión de la pensión del actor se ha producido después de 3 años de haberse generado la prestación y que en la resolución cuestionada no se ha identificado la causal de suspensión o la irregularidad en la que aduce haber incurrido.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 79919-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Informe Médico de fecha 27 de febrero de 2003, emitido por el Centro de Salud Materno Infantil de Huaura - El Socorro del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).

 

5.      De la Resolución 4280-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 4), se desprende que la emplazada suspendió la pensión del actor por haberse detectado que no presentaba enfermedad o incapacidad alguna luego de las reevaluaciones médicas a las que fue sometido en atención a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Ley 19990, situación que se encuentra acreditada a través del Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de julio de 2007 (f. 130), mediante el cual se determinó que el actor padece de lumbalgia sin ningún grado de menoscabo.

 

6.      En tal sentido se evidencia que la suspensión de la pensión del recurrente no resulta irrazonable, toda vez que la emplazada ha basado su decisión en un examen médico que ha determinado la ausencia de enfermedad o lesión que genere al actor un grado de menoscabo que le impida el desarrollo de actividades que le procuren ingresos económicos, más aún cuando durante el trámite de la presente causa el accionante no ha presentado certificado médico alguno emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS que indique que su condición invalidante persiste; por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI