EXP. N.° 02169-2010-PA/TC
HUAURA
EDMUNDO SALCEDO
CONDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edmundo Salcedo Conde contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2009 el
actor interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la suspensión de la pensión del actor se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que la suspensión de la pensión del actor se ha producido después de 3 años de haberse generado la prestación y que en la resolución cuestionada no se ha identificado la causal de suspensión o la irregularidad en la que aduce haber incurrido.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
§ Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
§ Análisis de la controversia
4.
En el presente
caso, de
5.
De
6. En tal sentido se evidencia que la suspensión de la pensión del recurrente no resulta irrazonable, toda vez que la emplazada ha basado su decisión en un examen médico que ha determinado la ausencia de enfermedad o lesión que genere al actor un grado de menoscabo que le impida el desarrollo de actividades que le procuren ingresos económicos, más aún cuando durante el trámite de la presente causa el accionante no ha presentado certificado médico alguno emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS que indique que su condición invalidante persiste; por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI