EXP. N.ª 02170-2010-PA/TC
HUAURA
JULIO CALVO SOTO
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de
octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Calvo Soto contra la sentencia expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de
fojas 143, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 28 de marzo de 2008, la parte demandante interpone demanda de amparo
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 95696-ONP/DC/DL19990; y
que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al
Régimen del Decreto Ley 25967 y la Ley 26504.
2. Que,
en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que
mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de setiembre de
2010, notificada con fecha 30 de setiembre de dicho año, (f. 10 del cuaderno
del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente documentación
adicional para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado
durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de
la sentencia en mención.
4. Que
habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado, y no habiendo presentado la
parte demandante la documentación solicitada por este Colegiado para la
acreditación de aportaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución
4762-2007-PA/TC, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual
queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ