EXP. N.º 2171-2010-PA/TC
HUAURA
GENARO RAÚL
ROSALES ROBLES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Genaro Raúl Rosales Robles contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 21
de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que con fecha 28 de octubre de
2009, el Primer Juzgado Civil de Barranca declara improcedente la demanda, por
considerar que el demandante no ha acreditado de modo indubitado su condición
de socio de
3. Que un requisito de procedencia
consubstancial o inherente al proceso de amparo es que el supuesto
agraviado acredite más allá de toda duda razonable, haberse encontrado en pleno
ejercicio válido del derecho constitucional que se considera vulnerado o
amenazado, en el momento en que se produjeron los sucesos que se consideran
lesivos. En caso contrario, la demanda debe ser declarada improcedente, pues
como reiteradamente ha expuesto este Colegiado, en el proceso de amparo “no se
dilucida la titularidad de derechos, sino, sencillamente, se restablece su
ejercicio”[1].
Esta causal de improcedencia deriva de una razonable
interpretación, de un lado, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional,
el cual, al establecer que los procesos constitucionales “tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales”, implícitamente exige que la
titularidad del derecho resulte indubitada; y de otro, del artículo 9º del mismo
Código, en cuanto establece que en tales procesos “no existe etapa probatoria”.
4. Que
conforme queda acreditado con los documentos obrantes a fojas 10 y siguientes
de autos, a nivel judicial ha sido cuestionado que el demandante ostente
válidamente la condición de socio de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
[1] Cfr.
STC 0976-2001-PA, F. J. 3; RTC 0071-2004-PA, F. J. 4; STC 0091-2004-PA, F. J.
7; STC 0507-2004-PA, F. J. 2; STC 3450-2004-PA, F. J. 2; RTC 4534-2004-AA, F. J
4; RTC 4832-2004-AA, F. J. 8; STC 1417-2005-PA, F. J.