EXP. N.º 2171-2010-PA/TC

HUAURA

GENARO RAÚL

ROSALES ROBLES                                                                         

                                                                                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Raúl Rosales Robles contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 82, su fecha 27 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Virgen de las Mercedes, con la finalidad de que se le restituya los derechos inherentes a su condición de socio, pues considera violado su derecho constitucional de asociación, reconocido en el artículo 2.13 de la Constitución. Refiere que los directivos de la Asociación, a través de diversos actos, vienen impidiéndole el ejercicio de sus derechos como asociado.

 

2.      Que con fecha 28 de octubre de 2009, el Primer Juzgado Civil de Barranca declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado de modo indubitado su condición de socio de la Asociación. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que un requisito de procedencia consubstancial o inherente al proceso de amparo es que el supuesto agraviado acredite más allá de toda duda razonable, haberse encontrado en pleno ejercicio válido del derecho constitucional que se considera vulnerado o amenazado, en el momento en que se produjeron los sucesos que se consideran lesivos. En caso contrario, la demanda debe ser declarada improcedente, pues como reiteradamente ha expuesto este Colegiado, en el proceso de amparo “no se dilucida la titularidad de derechos, sino, sencillamente, se restablece su ejercicio”[1].

 

Esta causal de improcedencia deriva de una razonable interpretación, de un lado, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el cual, al establecer que los procesos constitucionales “tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales”, implícitamente exige que la titularidad del derecho resulte indubitada; y de otro, del artículo 9º del mismo Código, en cuanto establece que en tales procesos “no existe etapa probatoria”.

 

4.      Que conforme queda acreditado con los documentos obrantes a fojas 10 y siguientes de autos, a nivel judicial ha sido cuestionado que el demandante ostente válidamente la condición de socio de la Asociación de Comerciantes Virgen de las Mercedes, pues se alega que su pretendido acceso a tal condición se habría verificado en clara contravención al artículo 66º de los Estatutos de la Asociación. En consecuencia, en la medida en que, sobre la base de razones prima facie atendibles, la calidad de socio del demandante se encuentra en entredicho a nivel jurisdiccional, en observancia de lo expuesto en el considerando precedente, se incumple un requisito de procedencia de la demanda, no siendo posible ingresar a valorar la alegada afectación del derecho constitucional de asociación, reconocido en el artículo 2.13 de la Norma Fundamental.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 



[1] Cfr. STC 0976-2001-PA, F. J. 3; RTC 0071-2004-PA, F. J. 4; STC 0091-2004-PA, F. J. 7; STC 0507-2004-PA, F. J. 2; STC 3450-2004-PA, F. J. 2; RTC 4534-2004-AA, F. J 4; RTC 4832-2004-AA, F. J. 8; STC 1417-2005-PA, F. J. 37 f).; RTC 6661-2005-PA, F. J. 6; entre otras.