EXP. N.° 02172-2010-PA/TC

HUÁNUCO

MARÍA CLORINDA

PONCE ATENCIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Clorinda Ponce Atencia contra la resolución de 10 de mayo de 2010 (folio 112), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 10 de octubre de 2009 (folio 8) la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, don Edwin Tapia Corsino, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución judicial Nº 104 y de la resolución judicial Nº 116, de 18 de noviembre de 2009, que pone fin a la liquidación de pensiones devengadas. La demandante considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que el juez demandado se ha permitido, arbitrariamente, introducir en el proceso de alimentos temas e instituciones jurídicos diversos totalmente ajenos, según su parecer, a dicho proceso: dilación innecesaria del proceso de liquidación de pensiones devengadas de alimentos, controvertir la prescripción de las pensiones devengadas, debatir sobre el pago de las gratificaciones de los meses de julio y diciembre como parte de las pensiones devengadas, entre otros (folios 10-12).

 

2.      Que el 16 de diciembre de 2009 (folio 53) el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda no está relacionada en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por su parte, el 10 de mayo de 2010 (folio 112) la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco también desestimó la demanda, invocando el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, si bien la demandante alega la supuesta afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa; los hechos, sin embargo, están referidos a cuestiones jurisdiccionales específicas de un proceso de alimentos (folios 10-12), con las que la demandante no está de acuerdo. Ello evidentemente no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados, porque no compete, además, a este Colegiado pronunciarse sobre tales cuestiones, menos en el marco de un proceso de amparo. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI