EXP. N.° 02173-2009-PC/TC

UCAYALI

LUIS ALBERTO

FAJARDO CANAVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 30 de junio de 2009, presentada por el abogado de don Luís Alberto Fajardo Canaval; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (en lo sucesivo, el CPConst.), el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que el solicitante pide que se aclare si la medida cautelar concedida en el proceso de autos debe convertirse en una medida ejecutiva, por cuanto la emplazada pretende dejar sin efecto su ascenso y exigirle que éste sea nuevamente solicitado.

 

3.      Que sobre el particular, debe recordarse que en la sentencia de autos se declaró fundad la demanda de cumplimiento, debido a que se acreditó que “la Dirección General y la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú ha[bía]n incumplido el deber de bonificar a favor del demandante con el 10% de su nota final e incluirlo en el cuadro de ascensos”.

 

4.      Que del texto trascrito se advierte que la orden de cumplimiento comprendía no sólo que se le incluya en la nota final del demandante la bonificación del 10%, sino también que se le incluya en el cuadro de ascensos, obviamente, con la finalidad de que ascendiera, porque la bonificación del 10% y la inclusión en el cuadro de ascensos había sido dispuesta por la Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional N.º 133-2005-DIRGEN-PNP/TRIADN-2a S.

 

5.      Que en tal sentido, resulta lógico concluir que la medida cautelar concedida a favor del demandante al coincidir con la sentencia estimatoria de autos, por imperio del artículo 16º del CPConst. debe convertirse de pleno derecho en una medida ejecutiva.

 

6.      Que por consiguiente, corresponde estimar la solicitud presentada y precisar que en la etapa de ejecución de la sentencia de autos debe ser aplicado el artículo 16º del CPConst. conforme se señala en el fundamento supra; así como disponer que en dicha etapa se le abonen los costos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración; en consecuencia, se precisa que en la etapa de ejecución de la sentencia estimatoria de autos, la medida cautelar concedida a favor del demandante, por imperio del artículo 16º del CPConst. debe convertirse de pleno derecho en una medida ejecutiva y ejecutarse en forma inmediata, bajo responsabilidad; así como liquidarse el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ