EXP. N.° 02173-2010-PHC/TC

LIMA

FREDDY MARTÍN

SALAS DUCOS

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Martín Salas Ducos contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 337, su fecha 5 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2009, doña Liliana Bravo Suárez interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Freddy Martín Salas Ducos, y la dirige contra el Jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón (Lima) alegando la violación de sus derechos constitucionales a la salud y a la libertad individual.

 

Refiere que el beneficiario padece de fibromialgia que le impide estar expuesto al frío, y que las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Ancón no le han brindado una atención médica adecuada para su restablecimiento. Agrega que si bien se tramitaron las citas para su evaluación en el Hospital de Puente Piedra, éstas no se han realizado debido a una supuesta falta de recursos. Asimismo, señala que pese a que las autoridades de dicho centro penitenciario conocen de su estado de salud ha sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Juliaca en donde el frío es intenso, y que, por lo tanto, ello le resulta contra producente.

 

En la investigación sumaria, el favorecido se ratifica en todo lo expuesto en la demanda. Por su parte, la Jefa del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón, doña Consuelo Palacios Bendezú de Ríos, señala que el beneficiario durante su estancia en dicho penal, desde el 19 de enero hasta el 3 de julio de 2009, fecha en que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Juliaca, fue atendido por el médico de servicio en varias oportunidades, e incluso en el Hospital de Puente Piedra; que si bien no asistió a dicho Hospital el 4 de junio de 2009, dicha cita fue reprogramada para el 9 de julio de 2009, pero ésta última no se realizó debido a que fue trasladado al penal de Juliaca.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2009, declara fundada en parte la demanda, por considerar que la enfermedad que padece el favorecido requiere de un tratamiento médico especializado en un establecimiento de salud estatal, por lo que debe gestionarse en el día la atención médica en el Hospital de Puente Piedra.

 

La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de abril 2010, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que de acuerdo a la documentación, el tratamiento médico del beneficiario no necesariamente tiene que realizarse en el Hospital de Puente Piedra, sino en cualquier Hospital.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Del estudio exhaustivo de autos, se aprecia que la demanda tiene por objeto que se ordene: i) el cese de la violación del derecho del demandante a la salud, toda vez que según refiere la actora, el favorecido Freddy Martín Salas Ducos no recibe un tratamiento médico adecuado de la enfermedad que padece (Fibromialgia) en el Establecimiento Penitenciario de Ancón, y ii) el traslado del demandante del Establecimiento Penitenciario de Juliaca al de Ancón, a fin de que sea sometido a un tratamiento médico en el Hospital de Puente Piedra. Aduce la vulneración de sus derechos a la salud y a la libertad individual.

 

El hábeas corpus correctivo

 

2.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. De ello se infiere que este tipo de hábeas no procede en defensa de la libertad personal, sino ante actos u  omisiones  que  comporten  violación  o  amenaza  de  los  derechos  a  la vida, a la  salud,  a  la  integridad  física de las personas que se hallan privadas de su libertad –desde que la privación de la libertad no implica, en absoluto, la suspensión o restricción de otros derechos– y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar.

 

3.      En efecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad individual, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la salud, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Es por ello que puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, a efectos de verificar si las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad resultan ilegales o arbitrarios.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.      En el caso de autos, se advierte que el favorecido Freddy Martín Salas Ducos adolece, entre otras, de la enfermedad de fibromialgia (dolor en los músculos y tejidos que conectan los huesos). Asimismo, se aprecia que el centro de reclusión de origen del favorecido es el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, siendo trasladado por mandato judicial en enero de 2009, sólo para fines de diligencia, al Establecimiento Penitenciario de Ancón, y que una vez culminada dicha diligencia judicial debe disponerse el retorno a su centro penitenciario de origen (fojas 311). Se advierte también que con fecha 3 de julio de 2009, mediante la Resolución Directoral N.º 962-2009-INPE/18, la autoridad penitenciaria resolvió retornar al favorecido a su establecimiento de origen, es decir, del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Juliaca (fojas 122).

 

5.      Sobre esta base, en cuanto al extremo en que se alega que el beneficiario no recibe un tratamiento médico adecuado por la enfermedad que padece, de la Historia Clínica del Establecimiento Penitenciario de Ancón, de fojas 135 a 163, así como del Informe Médico N.º 041-2009 de fojas 107, se aprecia que el favorecido sí recibió atención médica por la enfermedad que padece, no sólo en servicio médico de dicho centro penitenciario, sino también en el Hospital de Puente Piedra, así como que se le practicó exámenes en el laboratorio de dicho Hospital; que si bien no asistió a la cita del 4 de junio de 2009 en el Hospital antes mencionado, ésta fue reprogramada para el 9 de julio de 2009, pero no se realizó debido a que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Juliaca. Asimismo, se advierte que al haberse dispuesto nuevamente el traslado transitorio al Establecimiento Penitenciario de Ancón en octubre de 2009 (fojas 234), el favorecido ha continuado con  la atención médica en dicho centro penitenciario (fojas 336); no habiéndose acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto        a la forma y condición en que el favorecido cumple su condena y  que,  por  lo tanto,

 

 

resulte vulneratorio al derecho a la salud, por lo que la demanda en este extremo debe ser desestimada.

 

6.      En cuanto al extremo en que se solicita el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Juliaca al Establecimiento Penitenciario de Ancón, a fin de que sea sometido a un tratamiento médico en el Hospital de Puente Piedra por la enfermedad que padece, si bien este Tribunal no puede emitir juicio de valor sobre si el traslado incidirá en el restablecimiento de dicha enfermedad, tal determinación, en la eventualidad que se requiera y de acuerdo a la documentación existente, sí le corresponde a la autoridad penitenciaria –mediante la correspondiente resolución directoral–, así como disponer su traslado a un centro penitenciario y al establecimiento de salud que se considere más adecuado. En ese sentido, este Tribunal considera que la autoridad penitenciaria debe organizar el expediente respectivo a fin de evaluar si para el caso del favorecido procede o no el traslado a otro centro penitenciario y […] el hospital estatal respectivo por razones de salud, a fin de que sea sometido a un tratamiento médico adecuado, por lo que en este extremo la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda en el extremo en que se solicita el traslado del favorecido a otro establecimiento penitenciario; en consecuencia, la autoridad penitenciaria debe organizar el expediente respectivo para el traslado a otro centro penitenciario y al hospital estatal respectivo por razones de salud, a fin de que sea sometido a un tratamiento médico adecuado.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ