EXP. N.° 02173-2010-PHC/TC
LIMA
FREDDY
MARTÍN
SALAS DUCOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy
Martín Salas Ducos contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2009, doña Liliana Bravo Suárez interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Freddy Martín Salas Ducos, y la dirige contra el Jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón (Lima) alegando la violación de sus derechos constitucionales a la salud y a la libertad individual.
Refiere que el beneficiario padece de fibromialgia que le impide estar expuesto al frío, y que las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Ancón no le han brindado una atención médica adecuada para su restablecimiento. Agrega que si bien se tramitaron las citas para su evaluación en el Hospital de Puente Piedra, éstas no se han realizado debido a una supuesta falta de recursos. Asimismo, señala que pese a que las autoridades de dicho centro penitenciario conocen de su estado de salud ha sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Juliaca en donde el frío es intenso, y que, por lo tanto, ello le resulta contra producente.
En la investigación sumaria, el favorecido se ratifica en todo lo
expuesto en la demanda. Por su parte,
El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2009, declara fundada en parte la demanda, por considerar que la enfermedad que padece el favorecido requiere de un tratamiento médico especializado en un establecimiento de salud estatal, por lo que debe gestionarse en el día la atención médica en el Hospital de Puente Piedra.
La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 5
de abril 2010, revoca la apelada y declara infundada
la demanda, por considerar que de acuerdo a la documentación, el tratamiento
médico del beneficiario no necesariamente tiene que realizarse en el Hospital
de Puente Piedra, sino en cualquier Hospital.
FUNDAMENTOS
1.
Del estudio exhaustivo de
autos, se aprecia que la demanda tiene por objeto que se ordene: i) el
cese de la violación del derecho del demandante a la salud, toda vez que según
refiere la actora, el favorecido Freddy Martín Salas Ducos no recibe un
tratamiento médico adecuado de la enfermedad que padece (Fibromialgia) en el Establecimiento
Penitenciario de Ancón, y ii) el traslado del demandante del
Establecimiento Penitenciario de Juliaca al de Ancón, a fin de que sea sometido
a un tratamiento médico en el Hospital de Puente Piedra. Aduce la vulneración
de sus derechos a la salud y a la libertad individual.
2.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus procede para
tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena”. De ello se infiere que
este tipo de hábeas no procede en defensa de la libertad personal, sino ante
actos u omisiones que comporten
violación o amenaza
de los derechos
a la vida, a la salud, a
la integridad física de las personas que se hallan privadas
de su libertad –desde que la privación de la libertad no implica, en absoluto,
la suspensión o restricción de otros derechos– y, de manera muy significativa,
del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o
degradantes, y del derecho a la visita familiar.
3.
En efecto, este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha precisado que tratándose de personas privadas
legalmente de su libertad individual, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la salud, la
integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido
restringidos. Es por ello que puede efectuarse el control constitucional de las
condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la
libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado
judicialmente, a efectos de verificar si las formas o condiciones en que se
cumple la privación de la libertad resultan ilegales o arbitrarios.
4.
En el caso de autos, se
advierte que el favorecido Freddy Martín Salas Ducos adolece, entre otras, de
la enfermedad de fibromialgia (dolor en los músculos y tejidos que conectan los
huesos). Asimismo, se aprecia que el centro de reclusión de origen del
favorecido es el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, siendo trasladado por
mandato judicial en enero de 2009, sólo para fines de diligencia, al Establecimiento
Penitenciario de Ancón, y que una vez culminada dicha diligencia judicial debe
disponerse el retorno a su centro penitenciario de origen (fojas 311). Se
advierte también que con fecha 3 de julio de 2009, mediante
5.
Sobre esta base, en cuanto al extremo en que se alega
que el beneficiario no recibe un tratamiento médico
adecuado por la enfermedad que padece, de la Historia Clínica del Establecimiento
Penitenciario de Ancón, de fojas 135 a 163, así como del Informe Médico N.º
041-2009 de fojas 107, se aprecia que el favorecido sí recibió atención médica
por la enfermedad que padece, no sólo en servicio médico de dicho centro
penitenciario, sino también en el Hospital de Puente Piedra, así como que se le
practicó exámenes en el laboratorio de dicho Hospital; que si bien no asistió a
la cita del 4 de junio de 2009 en el Hospital antes mencionado, ésta fue
reprogramada para el 9 de julio de 2009, pero no se realizó debido a que fue
trasladado al Establecimiento Penitenciario de Juliaca. Asimismo, se advierte
que al haberse dispuesto nuevamente el traslado transitorio al Establecimiento
Penitenciario de Ancón en octubre de 2009 (fojas 234), el favorecido ha
continuado con la atención médica en
dicho centro penitenciario (fojas 336); no habiéndose acreditado un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto
a la forma y condición en que el
favorecido cumple su condena y que, por lo
tanto,
resulte vulneratorio
al derecho a la salud, por lo que la demanda en este extremo debe ser desestimada.
6.
En cuanto al extremo en que se solicita el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de
Juliaca al Establecimiento Penitenciario de Ancón, a fin de que sea sometido a
un tratamiento médico en el Hospital de Puente Piedra por la enfermedad que
padece, si bien este Tribunal no puede emitir juicio de valor sobre si el
traslado incidirá en el restablecimiento de dicha enfermedad, tal
determinación, en la eventualidad que se
requiera y de acuerdo a la documentación existente, sí le corresponde a la
autoridad penitenciaria –mediante la correspondiente resolución directoral–, así
como disponer su traslado a un centro penitenciario y al establecimiento de
salud que se considere más adecuado. En ese sentido,
este Tribunal considera que la autoridad penitenciaria debe organizar el
expediente respectivo a fin de evaluar si para el caso del favorecido procede o
no el traslado a otro centro penitenciario y […] el hospital estatal respectivo
por razones de salud, a fin de que sea sometido a un tratamiento médico adecuado,
por lo que en este extremo la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA EN PARTE la demanda en el extremo en que se solicita el traslado
del favorecido a otro establecimiento penitenciario; en consecuencia, la autoridad penitenciaria debe organizar el expediente respectivo para
el traslado a otro centro penitenciario y al hospital estatal respectivo por
razones de salud, a fin de que sea sometido a un tratamiento médico adecuado.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ