EXP. N.° 02174-2010-PHC/TC
MADRE DE DIOS
ESTELA ZULEMA
CUEVAS CALCINA
A FAVOR DE
PRIMO DIONICIO
CUEVAS VELARDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Estela Zulema Cuevas Calcina a favor de don
Primo Dionicio Cuevas Velarde, contra la sentencia
expedida por la Sala
Superior Mixta y de Apelaciones NCPP de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, de fojas 46, su fecha 24 de mayo del 2010, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
mayo del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
integrantes de la Sala
Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Aldea
Suyo, Pareja Centeno, Kubota Gave,
y contra los integrantes de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
señores Villa Stein, Rodríguez Tineo,
Rojas Maraví, Vinatea
Medina y Zecenarro Mateus,
por la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y de defensa, afectando los principios de legalidad
penal, presunción de inocencia y iura novit curia.
Alega la recurrente que con
fecha 21 de mayo del 2008 por sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios (Exp. Nº 2007-230-SP [105-2701-JR-PE]), el favorecido
Primo Dionicio Cuevas Velarde ha sido condenado a 20
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la
libertad sexual-violación sexual de menor en agravio de las menores de
iniciales R.M.T.S (12) y L.N.U.R
(12), la que fue confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República;
todo ello sin haberse probado la existencia de los hechos denunciados (materia
de sentencia), ya que por primera vez en la historia del derecho penal, se ha
visto una violación sexual solamente con movimientos de cabeza y señas,
lo cual no constituye delito tipificado, no habiendo tenido el juzgador el
elemento objetivo de la forma del hecho para imponer una pena tan grave como la
impuesta en la sentencia, resultando evidente que la acusación se basa en un
atestado policial manipulado, el cual no goza de garantía legal, puesto que las
manifestaciones tanto de la parte agraviada como del favorecido se han
realizado sin la presencia del representante del Ministerio Público. Agrega
además que no se ha llegado a demostrar los hechos, ya que las menores no
asistieron a la diligencia de inspección judicial y reconstrucción de los
hechos, pese a haber sido válidamente notificadas, y que con fecha 14 de abril
del 2007, al ser intervenidas las menores por inmediaciones de la cancha de
fútbol en altas horas de la noche, en estado de abandono moral y material, por
miembros de la Comisaría
PNP de Laberinto, fueron sometidas a reconocimiento médico
legal, no registrando indicios de violencia, siendo amenazadas por miembros de la PNP para sindicar al favorecido
como autor de la violación sexual, realizando así una denuncia falsa y
calumniosa, hechos que vulneran los derechos antes invocados.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus
derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia
cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse
previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten
relevancia constitucional y, de ser así, si agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
3.
Que del análisis de
lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos,
se advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es que este Tribunal se arrogue las
facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la revaloración de los medios
probatorios y verificación de los elementos constitutivos del delito que
sirvieron de base para el proceso penal en contra del favorecido y se realice
una nueva valoración de las pruebas aportadas en el proceso. Asimismo,
corresponde el rechazo de la demanda en cuanto a la manipulación del atestado
policial, el cual no goza de garantía legal, así como la ausencia del fiscal a
la hora de recibir la declaración policial tanto de la parte agraviada como del
favorecido debiendo haber sido merituadas tales
imputaciones en el proceso penal (Exp. Nº 2007-230-SP [105-2701-JR-PE])
iniciado contra el favorecido.
4.
Que en reiterada
jurisprudencia este Tribunal ha señalado que no es función del juez
constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo
penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues,
como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia
del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus
(RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre
otras).
5.
Que en consecuencia
dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIMCR.