EXP. N.° 02174-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

ESTELA ZULEMA

CUEVAS CALCINA

A FAVOR DE

PRIMO DIONICIO

CUEVAS VELARDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Zulema Cuevas Calcina a favor de don Primo Dionicio Cuevas Velarde, contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones NCPP de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 46, su fecha 24 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de mayo del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Aldea Suyo, Pareja Centeno, Kubota Gave, y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Rojas Maraví, Vinatea Medina y Zecenarro Mateus, por la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa, afectando los principios de legalidad penal, presunción de inocencia y iura novit curia.

 

Alega la recurrente que con fecha 21 de mayo del 2008 por sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios (Exp. Nº 2007-230-SP [105-2701-JR-PE]), el favorecido Primo Dionicio Cuevas Velarde ha sido condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor en agravio de las menores de iniciales R.M.T.S (12) y L.N.U.R (12), la que fue confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; todo ello sin haberse probado la existencia de los hechos denunciados (materia de sentencia), ya que por primera vez en la historia del derecho penal, se ha visto una violación sexual  solamente con movimientos de cabeza y señas, lo cual no constituye delito tipificado, no habiendo tenido el juzgador el elemento objetivo de la forma del hecho para imponer una pena tan grave como la impuesta en la sentencia, resultando evidente que la acusación se basa en un atestado policial manipulado, el cual no goza de garantía legal, puesto que las manifestaciones tanto de la parte agraviada como del favorecido se han realizado sin la presencia del representante del Ministerio Público. Agrega además que no se ha llegado a demostrar los hechos, ya que las menores no asistieron a la diligencia de inspección judicial y reconstrucción de los hechos, pese a haber sido válidamente notificadas, y que con fecha 14 de abril del 2007, al ser intervenidas las menores por inmediaciones de la cancha de fútbol en altas horas de la noche, en estado de abandono moral y material, por miembros de la Comisaría PNP de Laberinto, fueron sometidas a reconocimiento médico legal, no registrando indicios de violencia, siendo amenazadas por miembros de la PNP para sindicar al favorecido como autor de la violación sexual, realizando así una denuncia falsa y calumniosa, hechos que vulneran los derechos antes invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la revaloración de los medios probatorios y verificación de los elementos constitutivos del delito que sirvieron de base para el proceso penal en contra del favorecido y se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas en el proceso. Asimismo, corresponde el rechazo de la demanda en cuanto a la manipulación del atestado policial, el cual no goza de garantía legal, así como la ausencia del fiscal a la hora de recibir la declaración policial tanto de la parte agraviada como del favorecido debiendo haber sido merituadas tales imputaciones en el proceso penal (Exp. Nº 2007-230-SP [105-2701-JR-PE]) iniciado contra el favorecido.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que en consecuencia dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIMCR.