EXP. N.º 2175-2009-PA/TC
CUZCO
URIEL GARCÍA PÉREZ Y
GLORIA MERCADO OCAMPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
24 días del mes de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Uriel García Pérez y doña Gloria
Mercado Ocampo contra la resolución Nº 26 de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de
junio de 2006, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Proyecto
Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural de Cuzco –en adelante PETT–,
del Ministerio de Agricultura, a fin de que se abstenga de atentar contra su
derecho de propiedad que les asiste sobre el predio denominado San Carlos o
Coyllorcucho o Chancadora de
Señalan que al ser dicho predio objeto de invasiones, han iniciado las acciones penales respectivas, no obstante, los emplazados amenazan su derecho de propiedad pretendiendo declarar la caducidad del contrato que les transfirió dicho inmueble (Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos para otros usos agrarios Nº 0433-AG-PETT del 24 de junio de 1995), argumentando que no se ha cumplido con el proyecto de factibilidad, como condición prevista, sin tener en cuenta que las plantaciones introducidas fueron destruidas por terceros invasores.
Con fecha 6 de marzo del 2007, el Procurador Público a cargo de Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando que sea declara improcedente debido a que no se ha agotado la vía administrativa correspondiente. Sobre el fondo, señala que en ningún caso puede interpretarse como violatorios de derecho de propiedad de los recurrentes exigirles el cumplimiento de las condiciones resolutorias contenidas en el contrato que se suscribiera.
Con fecha 8 de agosto de 2008, el Juzgado Especializado Civil, Laboral de Santiago, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión constitucional puesta a conocimiento fue materia de pronunciamiento final por parte de este Tribunal a través de la sentencia recaída en el expediente Nº 9023-2005-PA/TC de fecha 26 de mayo de 2006, el cual goza de calidad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
§ DELIMITACIÓN DE
1. Del recurso de agravio constitucional interpuesto y de los documentos obrantes en el expediente, se desprende que el objeto de la demanda es evitar que el PETT continúe con el proceso de supervisión de cumplimiento de la cláusula resolutoria del contrato de otorgamiento de terrenos eriazos Nº 0433-AG-PETT del 24 de junio de 1995, y en consecuencia, sin tener presente las circunstancias que lo impidieron, resuelva el contrato. Por tal motivo, solicitan que se le ordene al PETT prolongar el plazo de su cumplimiento, pues de lo contrario se vería gravemente afectado su derecho de propiedad.
§ ASPECTO DE FORMA
2. Antes de proceder a un examen de fondo, es preciso absolver algunas cuestiones de forma evidenciadas previamente.
3. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por los emplazados, se debe recordar que (…) la exigencia del agotamiento de las vías previas debe ser interpretada de manera restrictiva, debido a que su exigencia irrestricta puede convertirse en un impedimento para amparar los derechos fundamentales, en concreto, al derecho a la jurisdicción. Por tal motivo, debe aplicarse un criterio de flexibilidad, pro homine, que evite que la citada exigencia derive en un formalismo inútil que impida la justiciabilidad de la administración.
4.
Asimismo, la regla del agotamiento de la vía
administrativa debe mantenerse dentro de los cánones constitucionales,
vinculándose con las exigencias de la propia administración, como la de
asegurar un debido proceso a los administrados. Ello otorga razonabilidad a la
exigencia de agotamiento de la vía administrativa, pues no puede haber demora o
detención de la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales. En ese
sentido, si el recurrente considera que la dilación excesiva del proceso
administrativo disciplinario vulnera su derecho constitucional al debido
proceso, restringir la vía constitucional frente a la necesidad de tutela
jurisdiccional efectiva implica una limitación injustificada de la misma, más
aún cuando el proceso de amparo es la vía idónea para decidir si el derecho
fundamental ha sido violado o no. (Fundamento Jurídico Nº 11 de
5.
En el presente caso se observa que el procedimiento
administrativo Nº 1116-2002 de verificación del cumplimiento de la condición
resolutoria pactada en el Contrato de Otorgamiento de Terrenos eriazos para
otros usos agrarios Nº 433-AG-PETT, ésta suspendido temporalmente en virtud a
lo dispuesto por el Juzgado de Paz Letrado de Quispicanchi de
6. Respecto de este punto, de los actuados no queda del todo claro hasta qué fecha fue establecida la suspensión del proceso administrativo Nº 1116-2002, tanto más si se entiende que este debió continuarse, debido a que el objetivo de la suspensión ordenada por mandato judicial, acuerdo entre las partes en ejecución de sentencia emitida en el proceso penal Nº 512-2006 sobre usurpación agravada, no se ha dado (fojas 71). En tal sentido, después de merituar los actuados y de verificarse que desde el año 2006, la entidad administrativa correspondiente no ha emitido un pronunciamiento, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 46 del Código Procesal Constitucional, a fin de no exigir el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso.
7. Por
otro lado, sobre lo fallado por la instancia judicial precedente, se debe
manifestar que para que se pueda invocar válidamente la excepción de cosa juzgada
en un caso, es un presupuesto que entre éste y el caso anterior decidido
judicialmente pueda acreditarse la “triple identidad” procesal: 1) de partes;
2) de petitorio materia del proceso; y 3) de causa o motivo que fundamenta el
petitorio. En ese sentido, el pronunciamiento firme emitido a través de la
sentencia recaída en el expediente Nº 9023-2005-PA/TC de fecha 26 de mayo de
2006, absolvió la solicitud de la ahora recurrente de inaplicar el artículo 65
del Decreto Supremo Nº 048-91-AG, Reglamento de
§ ASPECTO DE FONDO
8. Una vez absueltos los temas de forma, corresponde analizar en este apartado el tema de fondo, es decir, la existencia de una posible vulneración del derecho de propiedad del recurrente.
9. La propiedad,
como derecho fundamental, se encuentra prevista en el artículo 2°, incisos 8 y
16 de
10. Ello quiere decir que su ejercicio debe
tener en consideración el respeto de los otros derechos y bienes jurídicos que
nuestra Constitución y la ley reconoce, debido a que en virtud a ellos el
ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado. La autonomía de la
voluntad como base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre
contratación, es un derecho fundamental reconocido por
11. Así, debe recordarse que la
contratación habitualmente ha sido entendida como la “manifestación de
voluntad” de los contratantes. Desde una perspectiva pragmática, Luis
Díez-Picazo ha sostenido que se trata de “(...) una operación económica de
distribución y de circulación de bienes y servicios surgida de la iniciativa
privada en la que los interesados arreglan autónomamente sus propios intereses”[1].
Ello no implica, en absoluto, negar su importancia como expresión del derecho a
la autodeterminación y, en definitiva, de tratarse de una concretización del
principio/derecho de dignidad, pues “(...) el reconocimiento de la dignidad de
la persona y del libre desarrollo de la personalidad imponen la referida
libertad, porque sólo se reconoce la dignidad de la persona si se permite
autorregular su marco de intereses”[2].
Razón por la cual, es necesario el respecto al ejercicio de la autonomía de
voluntad de las partes, las cuales deben ser conformes a los límites que
12. En atención al ejercicio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, en el caso de autos se han establecido una serie de prestaciones y contraprestaciones según lo establecido por medio del contrato de otorgamiento de terrenos eriazos Nº 0433-AG-PETT del 24 de junio de 1995 obrante a fojas 5. La cuarta cláusula contractual dispuso que era obligación del comprador, destinar las tierras eriazas al uso agrario en un plazo de 2 años después de la firma del contrato, es decir, después del 14 de julio de 1995, y en caso de producirse su incumplimiento, acarrearía la caducidad del derecho de propiedad de tierras y consiguientemente la rescisión o resolución del contrato de conformidad con el Decreto Supremo Nº 048-91-AG.
13. Es por ello que, a pesar de que el recurrente –compradora del bien- alegue una posible vulneración a su derecho fundamental de propiedad, por la amenaza de iniciarse las constataciones respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas vía contractual, se estima que actualmente, existiendo de por medio un plazo razonable para su cumplimiento, no existiría la mencionada afectación, en caso de que el PETT iniciara tales verificaciones, debido a que estas serían válidas en el marco de un ejercicio legítimo de las facultades otorgadas por medio contractual.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA