EXP. N.º 2175-2009-PA/TC

CUZCO

URIEL GARCÍA PÉREZ Y

GLORIA MERCADO OCAMPO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2010, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Uriel García Pérez y doña Gloria Mercado Ocampo contra la resolución Nº 26 de la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 327, su fecha 17 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2006, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural de Cuzco –en adelante PETT–, del Ministerio de Agricultura, a fin de que se abstenga de atentar contra su derecho de propiedad que les asiste sobre el predio denominado San Carlos o Coyllorcucho o Chancadora de 27 hectáreas, ubicado en el distrito de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cuzco, declarando la caducidad del contrato de otorgamiento de terrenos eriazos Nº 0433-AG-PETT inscrita en la ficha 7041 del Registro de propiedad inmueble, y se abstenga de realizar cualquier trámite administrativo con ese motivo, mientras culmine en forma definitiva el proceso penal seguido por los recurrentes contra Pedro Challco Ccacyamarca y otros, por el delito de usurpación agravada y daños del predio que el PETT les transfirió.

 

Señalan que al ser dicho predio objeto de invasiones, han iniciado las acciones penales respectivas, no obstante, los emplazados amenazan su derecho de propiedad pretendiendo declarar la caducidad del contrato que les transfirió dicho inmueble (Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos para otros usos agrarios Nº 0433-AG-PETT del 24 de junio de 1995), argumentando que no se ha cumplido con el proyecto de factibilidad, como condición prevista, sin tener en cuenta que las plantaciones introducidas fueron destruidas por terceros invasores.

 

Con fecha 6 de marzo del 2007, el Procurador Público a cargo de Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando que sea declara improcedente debido a que no se ha agotado la vía administrativa correspondiente. Sobre el fondo, señala que en ningún caso puede interpretarse como violatorios de derecho de propiedad de los recurrentes exigirles el cumplimiento de las condiciones resolutorias contenidas en el contrato que se suscribiera.

 

Con fecha 8 de agosto de 2008, el Juzgado Especializado Civil, Laboral de Santiago, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión constitucional puesta a conocimiento fue materia de pronunciamiento final por parte de este Tribunal a través de la sentencia recaída en el expediente Nº 9023-2005-PA/TC de fecha 26 de mayo de 2006, el cual goza de calidad de cosa juzgada.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos

 

FUNDAMENTOS

 

§ DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

 

1.      Del recurso de agravio constitucional interpuesto y de los documentos obrantes en el expediente, se desprende que el objeto de la demanda es evitar que el PETT continúe con el proceso de supervisión  de cumplimiento de la cláusula resolutoria del contrato de otorgamiento de terrenos eriazos Nº 0433-AG-PETT del 24 de junio de 1995, y en consecuencia, sin tener presente las circunstancias que lo impidieron, resuelva el contrato. Por tal motivo, solicitan que se le ordene al PETT prolongar el plazo de su cumplimiento, pues de lo contrario se vería gravemente afectado su derecho de propiedad.

 

§ ASPECTO DE FORMA

 

2.      Antes de proceder a un examen de fondo, es preciso absolver algunas cuestiones de forma evidenciadas previamente.

 

3.      Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por los emplazados, se debe recordar que (…) la exigencia del agotamiento de las vías previas debe ser interpretada de manera restrictiva, debido a que su exigencia irrestricta puede convertirse en un impedimento para amparar los derechos fundamentales, en concreto, al derecho a la jurisdicción. Por tal motivo, debe aplicarse un criterio de flexibilidad, pro homine, que evite que la citada exigencia derive en un formalismo inútil que impida la justiciabilidad de la administración.

 

4.      Asimismo, la regla del agotamiento de la vía administrativa debe mantenerse dentro de los cánones constitucionales, vinculándose con las exigencias de la propia administración, como la de asegurar un debido proceso a los administrados. Ello otorga razonabilidad a la exigencia de agotamiento de la vía administrativa, pues no puede haber demora o detención de la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales. En ese sentido, si el recurrente considera que la dilación excesiva del proceso administrativo disciplinario vulnera su derecho constitucional al debido proceso, restringir la vía constitucional frente a la necesidad de tutela jurisdiccional efectiva implica una limitación injustificada de la misma, más aún cuando el proceso de amparo es la vía idónea para decidir si el derecho fundamental ha sido violado o no. (Fundamento Jurídico Nº 11 de la Sentencia recaída en el expediente Nº 3778-2004-PA/TC).

 

5.      En el presente caso se observa que el procedimiento administrativo Nº 1116-2002 de verificación del cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el Contrato de Otorgamiento de Terrenos eriazos para otros usos agrarios Nº 433-AG-PETT, ésta suspendido temporalmente en virtud a lo dispuesto por el Juzgado de Paz Letrado de Quispicanchi de la Corte Superior de Justicia de Cuzco mediante la Resolución Nº 28 de fecha 28 de agosto de 2006, según obra a fojas 129.

 

6.      Respecto de este punto, de los actuados no queda del todo claro hasta qué fecha fue establecida la suspensión del proceso administrativo Nº 1116-2002, tanto más si se entiende que este debió continuarse, debido a que el objetivo de la suspensión ordenada por mandato judicial, acuerdo entre las partes en ejecución de sentencia emitida en el proceso penal Nº 512-2006 sobre usurpación agravada, no se ha dado (fojas 71). En tal sentido, después de merituar los actuados y de verificarse que desde el año 2006, la entidad administrativa correspondiente no ha emitido un pronunciamiento, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 46 del Código Procesal Constitucional, a fin de no exigir el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso.

 

7.      Por otro lado, sobre lo fallado por la instancia judicial precedente, se debe manifestar que para que se pueda invocar válidamente la excepción de cosa juzgada en un caso, es un presupuesto que entre éste y el caso anterior decidido judicialmente pueda acreditarse la “triple identidad” procesal: 1) de partes; 2) de petitorio materia del proceso; y 3) de causa o motivo que fundamenta el petitorio. En ese sentido, el pronunciamiento firme emitido a través de la sentencia recaída en el expediente Nº 9023-2005-PA/TC de fecha 26 de mayo de 2006, absolvió la solicitud de la ahora recurrente de inaplicar el artículo 65 del Decreto Supremo Nº 048-91-AG, Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario (pretensión y argumentos diferentes al planteado en el presente caso). Por lo tanto, al no cumplirse con la triple identidad antes mencionada entre la situación anterior y la presente causa, tal argumento también debe desestimarse.

 

§ ASPECTO DE FONDO

 

8.      Una vez absueltos los temas de forma, corresponde analizar en este apartado el tema de fondo, es decir, la existencia de una posible vulneración del derecho de propiedad del recurrente.

 

9.      La propiedad, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el artículo 2°, incisos 8 y 16 de la Constitución. Dicho derecho, desde una perspectiva iusprivatista, se concibe como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, el propietario puede servirse directamente del bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses patrimoniales. Sin embargo, así entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no se condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro. Por ello, el derecho a la propiedad debe ser interpretado no sólo a partir del artículo 2°, incisos 8 y 16, sino también a la luz del artículo 70° de la Constitución, el cual establece que éste se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. En efecto, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental a la propiedad, como los demás derechos, posee un doble carácter: de derecho subjetivo y, a su vez, de institución objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo o individual, sino también como una institución objetiva portadora de valores y funciones. Dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. (Fundamento jurídico Nº 11 de la sentencia recaída en el expediente Nº 0030-2004-AI/TC)

 

10.  Ello quiere decir que su ejercicio debe tener en consideración el respeto de los otros derechos y bienes jurídicos que nuestra Constitución y la ley reconoce, debido a que en virtud a ellos el ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado. La autonomía de la voluntad como base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratación, es un derecho fundamental reconocido por la Constitución en su artículo 2 inciso 14 el cual es susceptible de considerarse a la luz de su estrecha vinculación con el derecho de propiedad.

 

11.  Así, debe recordarse que la contratación habitualmente ha sido entendida como la “manifestación de voluntad” de los contratantes. Desde una perspectiva pragmática, Luis Díez-Picazo ha sostenido que se trata de “(...) una operación económica de distribución y de circulación de bienes y servicios surgida de la iniciativa privada en la que los interesados arreglan autónomamente sus propios intereses”[1]. Ello no implica, en absoluto, negar su importancia como expresión del derecho a la autodeterminación y, en definitiva, de tratarse de una concretización del principio/derecho de dignidad, pues “(...) el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad imponen la referida libertad, porque sólo se reconoce la dignidad de la persona si se permite autorregular su marco de intereses”[2]. Razón por la cual, es necesario el respecto al ejercicio de la autonomía de voluntad de las partes, las cuales deben ser conformes a los límites que la Constitución y ley hayan previsto.

 

12.  En atención al ejercicio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, en el caso de autos se han establecido una serie de prestaciones y contraprestaciones según lo establecido por medio del contrato de otorgamiento de terrenos eriazos Nº 0433-AG-PETT del 24 de junio de 1995 obrante a fojas 5. La cuarta cláusula contractual dispuso que era obligación del comprador, destinar las tierras eriazas al uso agrario en un plazo de 2 años después de la firma del contrato, es decir, después del 14 de julio de 1995, y en caso de producirse su incumplimiento, acarrearía la caducidad del derecho de propiedad de tierras y consiguientemente la rescisión o resolución del contrato de conformidad con el Decreto Supremo Nº 048-91-AG.

 

13.  Es por ello que, a pesar de que el recurrente –compradora del bien- alegue una posible vulneración a su derecho fundamental de propiedad, por la amenaza de iniciarse las constataciones respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas vía contractual, se estima que actualmente, existiendo de por medio un plazo razonable para su cumplimiento, no existiría la mencionada afectación, en caso de que el PETT iniciara tales verificaciones, debido a que estas serían válidas en el marco de un ejercicio legítimo de las facultades otorgadas por medio contractual.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 



[1] DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. “Contrato y libertad contractual”. En: THEMIS -Revista de Derecho, 49. 2004. p. 13.

[2] Ídem. p. 12.