EXP. N.° 02175-2010-PA/TC
LIMA
FORTUNATA
VILLAFUERTE DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fortunata
Villafuerte Díaz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la accionante no ha adjuntado medios probatorios suficientes que acrediten los años de aportes que alega haber efectuado.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de
2009, declaró infundada la demanda por estimar que la accionante no ha aportado
ningún medio probatorio que acredite los años laborados y aportados no
reconocidos por
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y al artículo 9 de
4. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 4, se advierte que la demandante nació el 1 de junio de 1935, por lo que cumplió con el requisito referido a la edad el 1 de junio de 2000. Asimismo, de la resolución cuestionada (fojas 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 3), consta que la emplazada ha reconocido a la recurrente 4 años de aportaciones.
5.
Este Tribunal en el precedente
vinculante recaído en el fundamento 26. f) de
3.
Siendo ello así, y teniendo
en cuenta que durante la tramitación de la presente causa la accionante no ha
adjuntado medio probatorio alguno destinado a acreditar los 20 años de
aportaciones que alega haber efectuado al Régimen del Decreto Ley 19990, tal y
como lo sostiene a fojas 11, corresponde desestimar la presente demanda en
atención a lo dispuesto por el fundamento 26. f) de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ