EXP. N.° 02175-2010-PA/TC

LIMA

FORTUNATA VILLAFUERTE DÍAZ

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fortunata Villafuerte Díaz contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 59808-2005-ONP/DC/DL 19990, del 8 de julio de 2005; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la accionante no ha adjuntado medios probatorios suficientes que acrediten los años de aportes que alega haber efectuado.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que la accionante no ha aportado ningún medio probatorio que acredite los años laborados y aportados no reconocidos por la ONP.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que los documentos presentados no resultan idóneos para acreditar su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito.

 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y al artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 4, se advierte que la demandante nació el 1 de junio de 1935, por lo que cumplió con el requisito referido a la edad el 1 de junio de 2000. Asimismo, de la resolución cuestionada (fojas 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 3), consta que la emplazada ha reconocido a la recurrente 4 años de aportaciones.

 

5.        Este Tribunal en el precedente vinculante recaído en el fundamento 26. f) de la STC 4762-2007-PA/TC, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera una demanda manifiestamente infundada aquella en la que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión.

 

3.        Siendo ello así, y teniendo en cuenta que durante la tramitación de la presente causa la accionante no ha adjuntado medio probatorio alguno destinado a acreditar los 20 años de aportaciones que alega haber efectuado al Régimen del Decreto Ley 19990, tal y como lo sostiene a fojas 11, corresponde desestimar la presente demanda en atención a lo dispuesto por el fundamento 26. f) de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ