EXP. N.° 02177-2010-PA/TC

LIMA

GERMÁN ROCHA

CCALLA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Rocha Ccalla contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, de fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de setiembre de 2007 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Subgerencia N 821-2007-MML-GA-SP, y se le restituya su puesto de trabajo en la Municipalidad demandada.  Refiere que el 14 de agosto de 2007 le fue notificada la referida resolución de subgerencia, en la que se señala que mediante documento del Área de Administración y Control de la Subgerencia de Personal se ha comprobado que nació en mayo de 1935, por lo que se encuentra comprendido en la causal de extinción del vínculo laboral por límite de edad, dándose por concluido el mismo.  Refiere que no se le notificó el inicio de procedimiento alguno ni tampoco se ha realizado investigación respecto del monto al cual ascendería su pensión, toda vez que no tendría el récord de 30 años de aportaciones, por lo que se ha atentado contra sus derechos constitucionales.

 

2.      Que la entidad demandada contesta la demanda señalando que el propio demandante acepta que la causal de extinción del vínculo laboral por motivo del límite de edad se ha verificado, y sobre el cuestionamiento de que debió seguirse un procedimiento previo, refiere que ello no es cierto, toda vez que la extinción del vínculo es inmediata en este caso, y la Ley no exige la verificación de aportaciones, sino sólo el que el trabajador cumpla con la edad para el cese, lo cual se ha producido en el presente caso.

 

3.      Que el Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declaró fundada en parte la demanda por considerar que la jubilación obligatoria y automática requiere que se cumpla con la condición del artículo 30º del Decreto Supremo N 001-96-TR, es decir que el trabajador tenga derecho a una pensión de jubilación, lo cual no ha sido tomado en cuenta en el presente caso. 

 

4.      Que la Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que en el caso de autos se ha verificado la causal de extinción del vínculo laboral por límite de edad prevista en la ley, por lo que la Municipalidad ha actuado correctamente.

 

5.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Subgerencia N 821-2007-MML-GA-SP, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la cual se dispuso la extinción del vínculo laboral del recurrente por causal de límite de edad, y se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando.

 

6.      Que de conformidad con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N 728, D.S. 003-97-TR, la jubilación constituye causa de extinción del vínculo laboral, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21º de la citada norma.

 

7.      Que en consecuencia, dado que de lo actuado no se sabe a ciencia cierta si el demandante goza de pensión, ello deberá ser dilucidado en un proceso que cuente con una etapa probatoria en la cual puedan actuarse los medios probatorios pertinente para sustentar sus aseveraciones, razón por la cual la demanda deviene en improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI