EXP. N.° 02178-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
EMPRESA REGIONAL
DE SERVICIO PÚBLICO
DE ELECTRICIDAD DEL
NORTE S.A. - ELECTRONORTE S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de
enero de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que
3. Que el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de setiembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por haber operado la sustracción de la materia debido a la suspensión del procedimiento coactivo.
4.
Que
5. Que en primer lugar este Colegiado no puede dejar de cuestionar la resolución del ad quem. Así, expresa que las personas jurídicas no tendrían derechos fundamentales y, luego, infiere que no tendrían que buscar tutela de sus derechos por la vía del amparo. De otro lado, al citar el artículo 5, inciso 9 del Código Procesal Constitucional, alega que la demandante es una entidad de derecho público interno, cuando ello no es así puesto que trata de una sociedad anónima cuyo accionariado pertenece al Estado.
Interesa que se tenga presente
que en
6.
Que respecto al
problema planteado en el presente caso, si bien
7. Que este Colegiado considera que no resulta correcto que mediante un amparo dirigido contra un procedimiento de ejecución coactiva se pretenda cuestionar en realidad el acto que generó la obligación tributaria. La determinación y la ejecución coactiva son procedimientos distintos. La determinación de la obligación tributaria se limita a establecer cuál es el monto tributario adeudado, mientras que el procedimiento de ejecución coactiva se utiliza para ejecutar lo resuelto en el procedimiento de determinación. Los resultados de este último pueden ser impugnados ante el ente administrativo que lo expidió y luego ante el Tribunal Fiscal, agotando con ello la vía administrativa. Si es que se permitiese el cuestionamiento del hecho generador de la obligacion tributara a propósito del procedimiento de ejecución coactiva, se estaría enviando una señal equivocada a la sociedad, ya que se generaría que las personas no cuestionen oportunamente (dentro del plazo establecido) las resoluciones de determinación u ordenes de pago, sino que sin impugnar tales resoluciones esperen el último momento del proceso de ejecución coactiva para cuestionarlo. Es por ello que los actos administrativos que causen estado deben ser cuestionados en la vía administrativa y en el plazo establecido.
8. Que en el caso de autos, si bien la demanda de amparo se interpone a fin de que cesen los efectos del procedimiento de cobranza coactiva, en realidad la pretensión, y como expresamente se expone en la demanda, va dirigida contra las Resoluciones de Determinación N.° 015, 016, 017 y 018-2006-GA/MDT. Es decir, el presente amparo no cuestiona aspectos relativos al procedimiento coactivo, sino más bien al hecho generador del tributo. Según la propia demandante, las resoluciones de determinación que pretende cuestionar fueron notificadas el 20 de octubre de 2006. En tal sentido, la entidad demandante debió cuestionar tales actos administrativos en la vía administrativa respectiva, en donde el Tribunal Fiscal es ultima instancia administrativa en materia tributaria (artículos 124 y 143 del Código Tributario). En este caso no se aprecia ello, incurriéndose en la causal de improcedencia estipulada en el artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ