EXP. N.° 02178-2010-PA/TC

LIMA

LUCIANO PABLO

OLIVOS BRESCIANI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Pablo Olivos Bresciani contra la resolución de 17 de marzo de 2010 (folio 122), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 15 de junio de 2009 (folio 83), el recurrente interpone demanda de amparo contra don Félix Tamara Rojas y don José Cabrera Ledesma, Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 15 de Septiembre Ltda. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución del Comité Electoral Nº 008-2009-C.E., de 13 de abril de 2009. Considera que dicha Resolución vulnera sus derechos al debido proceso, a la jurisdicción predeterminada por ley y el principio de legalidad, por cuanto no obstante haber sido elegido válidamente en el cargo de directivo titular del Consejo de Administración de la Cooperativa antes mencionada, se le ha relegado arbitrariamente. Ello en razón, según afirma, de que oportunamente no se presentó tacha alguna a su candidatura y de que no está previsto en el Estatuto ni en el Reglamento de Elecciones de la Cooperativa el procedimiento de relevo de directivos.

 

2.      Que el 22 de junio de 2009 (folio 92), el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 17 de marzo de 2010 (folio 122), la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda por el mismo argumento.

 

3.      Que, en el presente caso, el demandante alega la afectación de sus derechos al debido proceso y el principio de legalidad. Si bien ello es así y, además este Colegiado ha reconocido la eficacia de los derechos fundamentales en la relaciones entre particulares (eficacia horizontal), la resolución, de la presente controversia debe realizarse en una vía procesal con una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el amparo) y en la que se pueda determinar si el Comité Electoral ha procedido válidamente y si el demandante cumplía el requisito exigido de haber llevado el curso de Gestión Cooperativa y Microfinanzas realizado del 14 de noviembre de 2008 al 16 de enero de 2009. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente de acuerdo con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ