EXP. N.° 02178-2010-PA/TC
LIMA
LUCIANO
PABLO
OLIVOS
BRESCIANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano
Pablo Olivos Bresciani contra la resolución de 17 de marzo de 2010 (folio 122),
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el 15 de junio de 2009
(folio 83), el recurrente interpone demanda de amparo contra don Félix Tamara
Rojas y don José Cabrera Ledesma, Presidente y Secretario, respectivamente, del
Comité Electoral de
2.
Que el 22 de junio de 2009
(folio 92), el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 4,
del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 17 de marzo de 2010 (folio
122),
3. Que, en el presente caso, el demandante alega la afectación de sus derechos al debido proceso y el principio de legalidad. Si bien ello es así y, además este Colegiado ha reconocido la eficacia de los derechos fundamentales en la relaciones entre particulares (eficacia horizontal), la resolución, de la presente controversia debe realizarse en una vía procesal con una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el amparo) y en la que se pueda determinar si el Comité Electoral ha procedido válidamente y si el demandante cumplía el requisito exigido de haber llevado el curso de Gestión Cooperativa y Microfinanzas realizado del 14 de noviembre de 2008 al 16 de enero de 2009. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente de acuerdo con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ