EXP. N.° 02179-2010-PA/TC
LIMA
DANIEL
ISMAEL
ZAPATA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel
Ismael Zapata Cruz contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha
11 de marzo de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de enero de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la resolución denegatoria
ficta de su solicitud de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, y que en consecuencia, se le otorgue la citada prestación de
conformidad con la Ley
26790 y el Decreto Ley 18846, por padecer de la enfermedad profesional de
hipoacusia neurosensorial bilateral con un 76% de menoscabo global, más el pago
de las pensiones devengadas, reintegros e intereses.
2.
Que en el fundamento 37. b) de
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Que mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido
que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse
mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4.
Que de la copia legalizada
del certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador de fecha 7 de
noviembre de 2006 (fojas 5 y 6), se acredita que el actor laboró para la Empresa Southern
Perú como operador equipo de primera en el Departamento de Mantenimiento Mina
–Transportes en Toquepala, desde el 27 de mayo de 1963 hasta el 30 de septiembre de 1995.
5.
Que en el presente caso,
según el diagnóstico establecido en el certificado médico 51-2007 (f. 7), emitido
por la Comisión Médica
Evaluadora del Decreto Ley 19990, del Hospital II de Moquegua – EsSalud, el
actor padece de hemiparesia izquierda, secuela post aneurisma complicada,
hipoacusia neurosensorial bilateral, disminución agudeza visual y pterigión
gigante, y como consecuencia de dichas enfermedades presenta 76% de menoscabo
global.
6.
Que si bien resulta cierto
que el actor ha desarrollado una actividad laboral considerada riesgosa y, por
lo tanto, cubierta por el Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (Seguro
por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo), también lo es que en el presente caso, de
los documentos existentes en autos no se puede determinar con certeza si las labores que realizó como
operador del Departamento de Mantenimiento Mina
de la Empresa Southern
Perú constituyen el evento generador de las afecciones que en la actualidad el
actor padece, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, sin
perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ