EXP. N.° 02179-2010-PA/TC

LIMA

DANIEL ISMAEL

ZAPATA CRUZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Ismael Zapata Cruz contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 11 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia, se le otorgue la citada prestación de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Ley 18846, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con un 76% de menoscabo global, más el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que de la copia legalizada del certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador de fecha 7 de noviembre de 2006 (fojas 5 y 6), se acredita que el actor laboró para la Empresa Southern Perú como operador equipo de primera en el Departamento de Mantenimiento Mina –Transportes en Toquepala, desde el 27 de mayo de 1963 hasta el  30 de septiembre de 1995.

 

5.      Que en el presente caso, según el diagnóstico establecido en el certificado médico 51-2007 (f. 7), emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Decreto Ley 19990, del Hospital II de Moquegua – EsSalud, el actor padece de hemiparesia izquierda, secuela post aneurisma complicada, hipoacusia neurosensorial bilateral, disminución agudeza visual y pterigión gigante, y como consecuencia de dichas enfermedades presenta 76% de menoscabo global.

 

6.      Que si bien resulta cierto que el actor ha desarrollado una actividad laboral considerada riesgosa y, por lo tanto, cubierta por el Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), también lo es que en el presente caso, de los documentos existentes en autos no se puede determinar  con certeza si las labores que realizó como operador del Departamento de Mantenimiento Mina  de la Empresa Southern Perú constituyen el evento generador de las afecciones que en la actualidad el actor padece, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ