EXP. N.° 02180-2010-PA/TC

LIMA

FREDDY GHILARDI

ÁLVAREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Ghilardi Álvarez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 484, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones invocando la violación de sus derechos al debido proceso y aplicación de normas no publicadas en el diario oficial (sic). Al plantear su petitorio sostiene, a fojas 248, que ha sido vacado como consecuencia de un írrito procedimiento clandestino, según la Resolución N.º 013-JNE-2004, de fecha 19 de enero de 2004, y que en consecuencia queda sin efecto dicha resolución declarándose revocado el nunca jamás notificado pseudoacuerdo del Consejo Regional N.º 008-2003-CR-Áncash, de fecha 29 de noviembre de 2003, el mismo que no aparece ni fluye de los acuerdos adoptados en sesión extraordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2003, que lo declaró vacante, y declarándose también nula la acreditación de don Eloy Ricardo Narváez Soto en el cargo de Presidente del Gobierno Regional de Áncash (sic). Como consecuencia de lo anterior solicita su reincorporación en el anotado cargo, con todos los derechos y privilegios que le corresponde en virtud de la Constitución y la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales.

 

2.      Que el Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que de autos no se ha constatado la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

3.      Que por su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional por estimar que siendo una de las pretensiones del demandante que sea repuesto en la Presidencia del Gobierno Regional de Ancash, y dado que el periodo para el cual fue elegido, 2003-2006, ya culminó, cualquier afectación ya devino en irreparable.

 

4.      Que fluye de autos que el cargo para el que el actor fue elegido como Presidente del Gobierno Regional de Ancash correspondía al período 2003-2006. En ese sentido, si el objeto de la demanda es que se disponga su reincorporación en el anotado cargo, y el período para que el que fue elegido ya feneció, según su propia declaración que consta en el recurso de agravio constitucional de fojas 497, es evidente que a la fecha de vista ante este Tribunal la eventual afectación de los derechos invocados en la demanda ha devenido en irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, razones por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI