EXP. N.° 02181-2010-PA/TC
LIMA
MESSER GASES
DEL PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
agosto de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Messer Gases del Perú
S.A. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de folios 466, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2007,
la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que: a) se declare
inaplicable a la recurrente la Ley
28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN), y
su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 025-2005-EF, por el ejercicio 2005;
y b) se deje sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa se
han dictado en contra de la recurrente, esto es: i) la Orden de Pago
011-001-0061410, de fecha 27 de diciembre de 2006, correspondiente al mes de
noviembre del 2006; ii) la Resolución de Ejecución
Coactiva 011-006-0028879, de fecha 27 de diciembre de 2006, que da inicio a la
cobranza coactiva.
Refiere que con dicha normativa
y los actos concretos se está vulnerando su derecho fundamental a la no confiscatoriedad de los tributos, a la igualdad, a la propiedad,
a la libre empresa y a la libertad de trabajo. Solicita además que se
restituyan las cosas al estado anterior a la vulneración cometida, es decir,
hasta antes que la autoridad administradora del tributo girara las citadas
resoluciones, debiéndose abstener la
SUNAT de cobrar el monto de los intereses devengados de
dichos valores, así como cualquier otra orden de pago emitida para el cobro del
citado tributo, y/o de compensar dicho impuesto con cualquier acreencia que
pudiere tener la recurrente.
La
SUNAT
se apersona a la instancia, deduce la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y contestando la demanda la niega en todos sus extremos.
Manifiesta que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa
toda vez que ha presentado un recurso de reclamación frente a la Administración, que
se encuentra en trámite, por lo que debe declararse improcedente la demanda.
Asimismo afirma en todo caso que la demanda debe declararse infundada, pues el
ITAN es un impuesto al patrimonio que los contribuyentes poseen como una
manifestación externa de riqueza (activos netos), lo que demuestra que toma en
cuenta para su determinación la capacidad contributiva, de modo que no existe
vulneración del principio constitucional de no confiscatoriedad,
ni tampoco de los derechos fundamentales alegados por el demandante.
El Octavo Juzgado Constitucional
de Lima, con fecha 26 de agosto de 2009, declara infundada la demanda en virtud
de la STC
03797-2006-PA/TC, precisando que la emplazada tendrá que abstenerse de
considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir con su
función orientadora al contribuyente (art. 84 del
Código Tributario).
La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada,
considerando que el ITAN es un impuesto que grava la propiedad y no las
ganancias o utilidades, por lo que resulta indistinto que para su imposición
los sujetos a quienes grava hayan obtenido ganancias o sufrido pérdidas en el
ejercicio gravable, en donde declaran activos netos sobre los que se aplica el
ITAN.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se inaplique la Ley
28424, que crea el ITAN, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
025-2005-EF, y se deje sin efecto además los actos concretos que en virtud de dicha
normativa legal se han dictado en contra de la recurrente, es decir, la Orden de Pago
011-001-0061410 y la
Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0028879.
2.
Al respecto, cabe
resaltar que desde la entrada en vigencia del ITAN se han interpuesto múltiples
demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose
al respecto que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los
contribuyentes. Al respecto, en la
STC 03797-2006-PA/TC, este Colegiado consideró que la
normativa de ITAN era constitucional, bajo los siguientes fundamentos.
-
La
exigencia de pago de tributos no puede considerarse prima facie vulneratoria de
derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que
responde a la característica social del modelo económico consagrado en la Carta Magna. Sin embargo, para que ello sea así, esta potestad tributaria
debe ser ejercida dentro de ciertos límites, consagrados en el artículo 74 de la Constitución.
-
Respecto
al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto
no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que
contempla una serie de excepciones, y además de ese universo de contribuyentes,
una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría
aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala
progresiva acumulativa correspondiente.
-
Se
determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma
como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la
propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que
obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la
propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos
Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el caso del ITAN
es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como
manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la
renta.
-
En tal
sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y el Anticipo Adicional del Impuesto
a la Renta (AAIR)
en cuanto estos pretendían gravar la renta tomando en cuenta el patrimonio del
contribuyente. Así, el ITAN no incurre en la misma incongruencia al ser un
impuesto autónomo que pretende gravar el patrimonio tomando como manifestación
de éste los activos netos.
-
El
ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta puesto que, como ya se
anotó, es un impuesto independiente. Cabe aclarar que aunque se da libertad al
legislador para imponer cargas al contribuyente, también es cierto que se ve
limitado por una serie de garantías y principios, los cuales en el caso del
ITAN no han sido vulnerados.
3.
Por consiguiente,
el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su
pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. La Ley cuestionada, por ello, es
constitucional y las órdenes de pago resultan exigibles. No obstante, debe
tenerse presente que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC,
3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal
ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben precisarse los
alcances del fallo respecto al pago de intereses.
4.
Cabe tener presente
que la prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia
directa (de condenarse al pago de intereses moratorios) que quien solicitó la
tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio
económico mayor que aquel al que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la
demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o
al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional
efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces;
más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela
urgente.
5.
En consecuencia,
tal como lo indicó el Octavo Juzgado Constitucional, la SUNAT tendrá que abstenerse
de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir además con
su función orientadora al contribuyente (artículo 84º del Código Tributario)
informando las formas o facilidades de pago establecidas en el Código
Tributario o leyes especiales relativas a la materia. Debe precisarse que dicha
regla sólo rige hasta la fecha en que existió la duda sobre el pago del
tributo, esto es el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario
oficial El Peruano la STC
3797-2006-PA/TC con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado
tributo, debiendo entenderse entonces que aquellos contribuyentes que
presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e
intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código
Tributario.
6.
Puesto que el
recurrente presentó su demanda el 15 de febrero de 2007, le resulta aplicable
el criterio establecido en el fundamento precedente; en ese sentido este
Colegiado ordena a la SUNAT
que se abstenga de considerar para el cobro el monto de intereses moratorios y
que cumpla con su función orientadora al contribuyente, a fin de que la entidad
demandante pueda acceder a formas o facilidades de pago establecidas en el
Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el fundamento 6 de la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI