EXP. N.° 02182-2010-PA/TC
LIMA
AURELIO
CCORAHUA SALHUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio
Ccorahua Salhua contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 105, su
fecha 12 de marzo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de junio de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondos de Pensiones Profuturo (AFP Profuturo), la Superintendencia
de Banca y Seguros (SBS) y la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que: a)
se ordene su desincorporación del Sistema Privado de Pensiones de conformidad
con lo establecido por la Ley
28991; b) se autorice su retorno al Sistema Público de Pensiones; y, c) se
reconozca los 21 años de aportes que ha efectuado durante su vida laboral.
2.
Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC, este
Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones,
situación que posteriormente ha sido recogida a través de la Ley 28991 –Ley de libre
desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de
jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27
de marzo de 2007. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la STC 7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado
respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea
información, estableciendo dos precedentes vinculantes; a saber: el primero,
sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas
a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento
37).
3.
Que
pese a haber sido sometida a cuestionamiento la Ley 28991, mediante un proceso de
inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en vista de que: “La ley es
obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial,
salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o
en parte” (artículo 109 de la Constitución). Cabe recordar que en
ella se indica
un
procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
4.
Que únicamente será viable el proceso de amparo para los
casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por
parte de la
Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda
iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la
vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este
Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, mas no
a ordenar la desafiliación.
5.
Que en el caso concreto, la demanda ha
sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC
1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que en el caso del demandante
corresponde exigírsele el cumplimiento de los lineamientos expresados en las
citadas sentencias; sin embargo, conforme se aprecia de los documentos
presentados a fojas 62, 63 y 64, la
SBS ha denegado la solicitud de desafiliación del recurrente
a través de la Resolución SBS
13759-2008, del 29 de diciembre de 2008, acto administrativo que no ha sido
materia de impugnación por parte del demandante, pese a que dicho procedimiento
ha sido estipulado en el numeral 6 de la Resolución SBS
1041-2007, Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada.
6.
Que en tal sentido, este Colegiado
considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso, por lo
que corresponde declarar improcedente la demanda en atención a lo dispuesto por
el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ