EXP. N.° 02185-2010-PA/TC

LIMA

ÁNGEL MARÍA

PIÑIN CÓRDOVA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel María Piñin Córdova contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 374, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como Técnico I, aduciendo haber sido despedido de manera incausada, atentándose contra sus derechos al trabajo y al debido proceso, a través de la Carta de fecha 20 de febrero de 2008.  Refiere el demandante que laboró en  la empresa demandada del 30 de mayo de 1988 al 20 de febrero de de 2008, luego de lo cual se le designó en el cargo de confianza de experto Líder de Equipo.  Refiere además que el 19 de febrero del 2008 fue citado a fin de que realizara su retiro voluntario, y que, ante su negativa, el día 20 de febrero fue despedido, alegándose el retiro de la confianza.

 

2.      Que a través de su contestación de demanda Telefónica del Perú S.A.A., refiere que con fecha 24 de marzo de 2008 la empresa y el demandante suscribieron un Convenio de cese por mutuo acuerdo, a través del cual no sólo se otorgaba al actor sus beneficios sociales de Ley, sino además un incentivo económico.

 

3.      Que en este sentido a fojas 113 de autos obra el convenio de cese por mutuo acuerdo suscrito por las partes del presente proceso, en el cual se acuerda dejar sin efecto la carta cuya nulidad se pretende, es decir, que el supuesto acto lesivo cesó el 24 de marzo de 2008. En este sentido en el caso de autos se habría producido la sustracción de la materia de forma previa a la interposición de la demanda y en esa medida, a la luz de lo dispuesto por el artículo 5.5. del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI