EXP. N.° 02186-2009-PA/TC

LIMA

DAVID ISAI

ACEVEDO RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Isai Acevedo Ramírez contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 3 de julio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita se le restituya su pensión de invalidez, más el pago de devengados e intereses legales.

 

2.        Que, en tal virtud, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

3.        Que, según el artículo 33º del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

4.        Que de la Resolución 79800-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2004 (f. 3), se advierte que el actor obtuvo su pensión de invalidez a partir del 1 de agosto del 2004, la cual le fue otorgada sustentándose en el certificado médico de fecha 14 de agosto de 2004, emitido por el Hospital El Carmen-Huancayo.

 

5.        Que de la Resolución 0000070579-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2006 (f. 18), se advierte que se le declaró caduca la pensión de invalidez del actor porque, según el Dictamen de la Comisión Médica, se ha comprobado que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

6.        Que se advierte que existen resoluciones administrativas contradictorias, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ