EXP. N.° 02188-2008-PHC/TC
JUNÍN
GIANCARLO
PERALTA
AQUINO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.º 02188-2008-PHC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declaran IMPROCEDENTE la demanda en un extremo, e INFUNDADA en el otro. Se deja constancia que, pese a disentir en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan el quórum suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 11º, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Giancarlo Peralta Aquino contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2008, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal
Adjunto de
Refiere que el fiscal emplazado ha formalizado denuncia en su contra por el delito antes mencionado teniendo como elemento de prueba únicamente el informe médico, mas no el reconocimiento médico legal, que era indispensable para determinar si el hecho constituye, o no, delito. De otro lado, sostiene que el juez emplazado también ha omitido recabar el certificado médico legal que era requisito de procedibilidad para calificar el hecho como delito o falta y, pese a ello, ha dictado el auto de apertura de instrucción en cuestión, el cual carece de una debida motivación, toda vez que no señala de manera expresa e inequívoca los hechos que sustentan la imputación de cada uno de los procesados, ni tampoco especifica la participación delictiva de cada uno de ellos, lo cual vulnera los derechos y principios invocados.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el fiscal emplazado señala que un acto de tortura no puede ser considerado como falta, pues aquél consiste en la práctica de maltratos que pueden ser físicos o mentales y que produce dolores o sufrimientos graves. Por su parte, el juez emplazado de modo similar sostiene que la recepción del certificado médico legal no puede considerarse como un requisito de procedibilidad para calificar el hecho como delito o falta, toda vez que la instrucción no es por el presunto delito de lesiones sino por el de tortura.
Con fecha 9 de abril de 2008, el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido la afectación de los derechos y principios constitucionales invocados por el accionante.
Por los fundamentos que a
continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a la impugnación de la denuncia fiscal; e INFUNDADA en el extremo referido al cuestionamiento del auto de apertura de instrucción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02226-2009-PA/TC
LIMA
DOMINGO VILLENA
JUSTINIANO
VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Voto que formula el magistrado Landa Arroyo en
el recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo
Peralta Aquino contra la sentencia expedida por
1.
Con fecha 8 de
abril de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra el Fiscal Adjunto de
2. Refiere que el fiscal emplazado ha formalizado denuncia en su contra por el delito antes mencionado teniendo como elemento de prueba únicamente el informe médico, mas no el reconocimiento médico legal, que era indispensable para determinar si el hecho constituye, o no, delito. De otro lado, sostiene que el juez emplazado también ha omitido recabar el certificado médico legal que era requisito de procedibilidad para calificar el hecho como delito o falta y, pese a ello, ha dictado el auto de apertura de instrucción en cuestión, el cual carece de una debida motivación, toda vez que no señala de manera expresa e inequívoca los hechos que sustentan la imputación de cada uno de los procesados, ni tampoco especifica la participación delictiva de cada uno de ellos, lo cual vulnera los derechos y principios invocados.
3. Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el fiscal emplazado señala que un acto de tortura no puede ser considerado como falta, pues aquél consiste en la práctica de maltratos que pueden ser físicos o mentales y que produce dolores o sufrimientos graves. Por su parte, el juez emplazado de modo similar sostiene que la recepción del certificado médico legal no puede considerarse como un requisito de procedibilidad para calificar el hecho como delito o falta, toda vez que la instrucción no es por el presunto delito de lesiones sino por el de tortura.
4. Con fecha 9 de abril de 2008, el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido la afectación de los derechos y principios constitucionales invocados por el accionante.
5. La recurrida confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la denuncia fiscal formulada contra el accionante por el presunto delito de tortura, así como la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 13 de febrero de 2005, que dispone abrir instrucción en su contra con mandato de detención por el mismo delito. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, más concretamente, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales conexos con la libertad personal.
2.
3.
En cuanto a la
actuación del Fiscal, dada su función persecutora del delito, cabe recordar que
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son pues postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras).
5.
Por ello, conviene
señalar que, dado el carácter eminentemente postulatorio de la
denuncia fiscal en el proceso penal, ésta no constituye, per
se, una restricción, sea como amenaza o como violación al derecho a la
libertad individual; y ello es así porque, cuando el juez recibe una denuncia,
puede devolverla para que el fiscal la reformule y/o la precise; o puede abrir
instrucción con mandato de comparencia simple y, en tal caso, tampoco se
advierte una restricción tal a la libertad individual, o simplemente puede
resolver no ha lugar a abrir instrucción; sostener lo contrario, y afirmar que
la denuncia fiscal es vinculante para al juez, y que, por tanto, éste
debe dictar en todos los casos el auto de apertura de instrucción, supone
concebir a la actuación de los jueces como absolutamente receptora y pasiva, opuesta al
diseño constitucional y legal establecido, ello en la medida que los jueces administran justicia
conforme a
6.
Debe quedar claro que
no se está eximiendo de control constitucional a las actuaciones del Ministerio
Público a nivel de la etapa prejurisdiccional, pues,
como tiene sentado el Tribunal Constitucional en constante jurisprudencia, es
posible que el juez constitucional se pronuncie sobre la eventual restricción a
los derechos fundamentales suscitadas en dicha sede a efectos de verificar su legitimidad
constitucional. Y ello es así porque, cuando se ejercita una potestad exclusiva
como es la función persecutora del delito a través de las denuncias, dicha
premisa tiende a ceder cuando lo que se invoca es un comportamiento
manifiestamente arbitrario u opuesto a los parámetros preestablecidos por
7. Así pues, en el caso constitucional de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados como lesivos por el accionante y que se encontrarían materializados en la denuncia fiscal formulada en su contra por el presunto delito de tortura, en el sentido de que ésta estaría sustentada únicamente en el informe médico y no en el reconocimiento medico legal que era indispensable para determinar si el hecho constituye o no delito, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
8.
Por consiguiente,
dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que, en este extremo, considero que la demanda
debe ser declarada improcedente.
La prohibición de la tortura
9. Se entiende como tortura todo acto realizado intencionalmente y por el cual se inflige a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
10. La práctica de la tortura trasgrede, en principio, el derecho a la integridad personal, que comprende la integridad física, psíquica y moral; pero, además, contraviene las disposiciones que en términos absolutos y de manera expresa prohíben dicha conducta, y que se encuentran recogidas tanto en instrumentos internacionales declarativos como en instrumentos internacionales convencionales, a saber:
-
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7º señala que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)”.
-
-
De modo similar,
La obligación del Estado de procesar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos
11. Sobre esta base estimo oportuno precisar que existen otros instrumentos internacionales aún más específicos que no sólo prohíben en términos absolutos la práctica de la tortura, sino que obligan a los Estados a castigar a los responsables de este tipo de conductas, tales como:
-
-
12. Tal como se puede apreciar, de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos existe una obligación de los Estados de investigar, procesar y castigar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Esta obligación, puede ser cumplida únicamente a través de un proceso penal, en el que se investiguen los hechos alegados, se procesen a los presuntos responsables y se les imponga – de ser el caso – una sanción.
13. Ya en sentencia anterior, el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2488-2002-HC, fundamento 5, caso Villegas Namuche) tuvo la oportunidad de precisar que
“La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los derechos humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos”.
14. En la misma línea, el mismo Colegiado en el Exp. Nº 2798-2004-HC, fundamento 5, caso Vera Navarrete, señaló que
“El
Estado Peruano no debe tolerar la impunidad de éstos y otros graves crímenes y
violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental
derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos
expresos adquiridos por el Perú ante
15. Inclusive
“(...) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
16. De ahí que los Estados no puedan
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación por el
incumplimiento de esta obligación (el derecho interno y la observancia de los
tratados). Este principio general de derecho internacional ha quedado
establecido en los artículos 27° y 53° de
17. La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional
de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
18. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que el principal cuestionamiento del recurrente incide en la carencia de una debida motivación del autopertorio de instrucción, pues aduce que no señala de manera expresa e inequívoca los hechos que sustentan la imputación a su persona y la de los demás los procesados, menos se especifica la participación delictiva de cada uno en el mismo.
19. Con relación al auto que dispone abrir instrucción, el Tribunal Constitucional en sentencia anterior [Exp. N° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16] ha precisado que: “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.
20. En el caso constitucional de autos, de la resolución cuestionada de fecha 3 de febrero de 2005 (fojas 4), que dispone abrir instrucción contra el accionante por el presunto delito de tortura, con mandato de detención, se aprecia que:
“(...) los denunciados SO3 PNP GIANCARLOS PERALTA AQUINO, RAUL SANTA CRUZ RIVAS Y DANIEL ANDRADE DELERNA, presuntamente con acuerdo de voluntades con la dirección del primero (...) se habrían reunido el día once de febrero (...), a fin de averiguar quien es la persona o personas que habrían sustraído los motores eléctricos de la empresa Schuller (...), el primer denunciado procede a interrogarle al agraviado Ramón Rivera García y al no obtener respuesta alguna habría ordenado a Raúl Santa Cruz Rivas para que lo empiece a agredir con un golpe de barreta en el pecho y luego de llenar el lavadero con agua haga sumergir la cabeza del agraviado en ella, a fin de que este confiese quien o quienes habrían sustraído los motores de la empresa Schuller y ante la negativa el denunciado Giancarlos Peralta le habría ordenado a Raúl Santa Cruz Rivas que le introduzca por el ano el palo del desatorador hasta en tres oportunidades (...), momento en que aparece el SOT PNP Ramos Mayorga quien advierte sobre los hechos sucedidos y da cuenta de lo ocurrido a la comisaría de Villa Rica. Hecho que es corroborado con la manifestación del agraviado, así como del denunciado Raúl Santacruz Rivas y por el certificado médico (...), en donde está acreditado que las lesiones que ha sufrido el agraviado como son “laceraciones en el ano a horas 12 y evidencia hematoquesia franca a la maniobra de valsalva” “hematoquesia por traumatismo” y lesión vesical disponiendo tratamiento especializado, todo ello lo vincula a los denunciados con los hechos imputados. (...)”.
“(...) Que atendiendo a las circunstancias en la que se cometió los hechos, es decir previo el concierto de voluntades, el hecho de que previo a la comisión tenían la intención de obtener una confesión o información sobre un ilícito cometido en el que presuntamente el agraviado es encontraría involucrado (...)”.
“ÁBRASE
instrucción en
21. De lo expuesto concluyo en que
la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiendo cumplido
el juez emplazado con la exigencia constitucional de la debida motivación de
las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la referida resolución
contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente
delictuosos imputados al accionante, los que se
subsumirían en el artículo 231º, del Código Penal, así como el material
probatorio que lo sustenta, estando, por tanto, individualizada la conducta
atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto
Por estas razones, mi voto es por :
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que se cuestiona la denuncia fiscal.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que se cuestiona el auto de apertura de instrucción.
Sr.
LANDA ARROYO
cqa.
EXP. N.° 02226-2009-PA/TC
LIMA
DOMINGO VILLENA
JUSTINIANO
Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto, emito el presente voto:
1. Conforme es de verse de autos, el objeto del recurso de agravio constitucional está dirigido a:
a) Cuestionar la falta de motivación del auto apertorio de instrucción;
b) Impugnar la denuncia fiscal emitida por el Ministerio Público.
2.
3. Con respecto al primer punto sobre la actuación fiscal, cabe indicar que la constitución señala en su artículo 159º que “corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que contempla la ley; bajo esta perspectiva debemos entender que la función fiscal es la de “opinar” y no de decidir, la cual está circunscrita al órgano jurisdiccional; es así que en reiterada jurisprudencia (STC Nº 4052-2007-PHC/TC, Nº 5773-2007-PHC/TC) ha señalado que “las actuaciones del Ministerio Público son pues postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva”, razones por las cuales, respecto a este extremo de la demanda, ésta deviene en improcedente.
4. En cuanto a la debida motivación del auto apertorio
de instrucción, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas
es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al
mismo tiempo un derecho fundamental de los justiciables; a través de la
motivación se garantizan dos cosas, la primera que la administración de
justicia se lleve a cabo de conformidad con
5. Con relación al auto que dispone la apertura de instrucción, el Tribunal
Constitucional en el fundamento 6 de
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la denuncia fiscal e INFUNDADA en lo que respecta al cuestionamiento del auto apertorio de instrucción, coincidiendo con los votos de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda.
Sr.
CALLE HAYEN
GCV
EXP. N.° 02226-2009-PA/TC
LIMA
DOMINGO VILLENA
JUSTINIANO
Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis colegas magistrados, formulo este voto cuyos argumentos principales expongo a continuación:
La demanda tiene como objeto la impugnación de la denuncia fiscal por no haber tenido en consideración el documento de reconocimiento médico legal exigido por la ley; se cuestiona, además, el auto de apertura de instrucción porque contiene cargos imprecisos y genéricos, y no individualiza la participación delictiva de los imputados, lo que constituiría una vulneración de los derechos a la debida motivación, a la defensa y a la libertad individual.
Con respecto al primer extremo de la demanda, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que los actos del Ministerio Público dentro de la etapa de investigación preliminar no inciden, en principio, en el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, toda vez que dicha entidad no se encuentra investida de la potestad para dictar medidas coercitivas como la comparecencia restringida o la detención, las cuales, antes bien, son propias de la actividad jurisdiccional (Cfr. STC N.º 06167-2005-HC/TCF, caso Cantuarias Salaverry, fundamento 36).
En ese sentido el recurrente cuestiona la actuación del fiscal emplazado por haber formulado denuncia en su contra teniendo sólo como medio de prueba el informe médico, mas no el reconocimiento médico legal que establece la ley, lo que, según alega, sería útil en el proceso penal iniciado en su contra a efectos de determinar si el hecho denunciado constituye delito o falta. A mi juicio, ello no incide en modo alguno en el derecho a la libertad individual del demandante, resultando de aplicación, respecto de este extremo, el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional que dispone la improcedencia de la demanda cuando los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
De otro lado, se impugna el auto que abre
instrucción en la vía ordinaria por el delito contra la humanidad (tortura)
emitido por el Juzgado Mixto de Oxapampa –de
El Tribunal Constitucional ha establecido en
reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales
sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación se garantiza, por un lado, que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
En cuanto al auto de apertura de instrucción y, mutatis mutandis, de la denuncia fiscal, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales regula la estructura de este auto de procesamiento, estableciendo en su parte pertinente que: “(…) El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
Compulsado el auto de apertura de instrucción, que corre a fojas 4 de autos, con la norma procesal antes citada, puede concluirse que dicha resolución se encuentra motivada de manera suficiente y razonada, pues describe detalladamente cada uno de los hechos presumiblemente punibles que se imputan al recurrente, cuya participación ha sido individualizada en el contexto fáctico en que se habría producido el presunto delito de tortura.
En consecuencia, no estando acreditada la afectación de los derechos constitucionales invocados, considero que la demanda también debe ser desestimada en este extremo, en aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, mi voto es por,
a) Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado con la invocada falta de motivación del auto de apertura de instrucción.
b) Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relacionado con la impugnación de la denuncia fiscal, conforme a lo expuesto en el considerando 3, supra.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
GCV
EXP. N.° 02226-2009-PA/TC
LIMA
DOMINGO VILLENA
JUSTINIANO
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Giancarlo Peralta Aquino contra
la resolución expedida por
De ello se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista vulneración MANIFIESTA.
c) Y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Por tanto el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme,
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.
El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Sr.
VERGARA GOTELLI