EXP. N.° 02188-2010-PA/TC

LIMA

GERMÁN JIMÉNEZ

MERGILDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Jiménez Mergildo contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 23 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 3436-2002-ONP/DC/DL 19990, del 29 de enero de 2002, y que en consecuencia se incremente su pensión minera mínima a una pensión minera completa por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución de conformidad con el Decreto Ley 19990 y el artículo 6 de la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado la aplicación incorrecta del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009.

 

El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2008, declaró fundada en parte la demanda por estimar que en autos se encuentra acreditada la enfermedad profesional del actor, por lo que le corresponde percibir una pensión completa.

 

La Sala Superior competente declaró infundada la demanda por estimar que las normas invocadas han sido aplicadas de manera correcta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione  la  suma  específica  de  la  pensión  que  percibe el demandante, procede

 

efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, situación que se encuentra acreditada con los certificados médicos de fojas 16, 17 y 93, mediante los cuales se ha diagnosticado al actor neumoconiosis, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante se incremente su pensión minera mínima a una pensión minera completa por padecer de neumoconiosis conformidad con del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Según se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 3) la emplazada ha reconocido al actor una pensión minera proporcional por haber tenido la calidad de trabajador de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos durante 20 años de labores.

 

4.        Respecto de la acreditación de la enfermedad profesional para efectos del otorgamiento de pensiones de conformidad con la Ley 25009, si bien resulta cierto que  este  Tribunal  ha   establecido   en   el   precedente   vinculante  recaído  en  el

fundamento 45.b) de la STC 2513-2007-PA/TC que el medio probatorio idóneo para acreditar el derecho de acceso a una pensión vitalicia por enfermedad profesional, la presentación del informe o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, también resulta cierto que para el otorgamiento de pensiones mineras, resultan aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 19990, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 25009, por lo que resulta exigible el citado requisito de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        A fojas 92 de autos se aprecia copia fedateada de la Resolución 7343-1999-ONP/DC del 19 de abril de 1999, mediante la cual la emplazada denegó al recurrente el goce de una pensión de invalidez, aludiendo que de acuerdo con el Dictamen 347-CMEI-SALUD-HNGAI-IPSS-97, del 13 de mayo de 1997, la enfermedad profesional que padece el actor correspondía ser comprendida dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, situación por la cual en la actualidad el actor viene percibiendo una renta vitalicia al amparo del Decreto Ley 18846, según se desprende de la constancia de pago del mes de marzo de 2007, que obra a fojas 86.

 

 

6.        De acuerdo con la resolución cuestionada obrante a fojas 3 se advierte que el actor laboró durante 20 años como trabajador de un centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico; y del Dictamen 347-CMEI-SALUD-HNGAI-IPSS-97, del 13 de mayo de 1997, de fojas 93, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de Salud del Hospital Nacional Guillermo Almenara del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), se acredita que el recurrente padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, razón por la cual se evidencia que el recurrente reúne los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley 25009, por lo que corresponde estimar la demanda, debiendo recalcularse la pensión que viene percibiendo en la actualidad el demandante en los términos establecidos por el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009.

 

7.        En atención a lo establecido por la STC 5430-2006-PA/TC corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se debe tener en cuenta la fecha de apertura del expediente 12300446796, en el que consta la solicitud de la pensión minera del actor y los pagos que se han efectuado a su favor a razón de la pensión proporcional que venía percibiendo. Asimismo corresponde ordenar el pago de los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

8.        Asimismo al acreditarse la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión del accionante, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

9.        Finalmente cabe precisar que las modificatorias introducidas por el Decreto Ley 25967 al Régimen del Decreto Ley 19990 resultan aplicables a todos aquellos asegurados que, desde el 19 de diciembre de 1992, cumplieron con acreditar los requisitos que dicho régimen previsional exige para el acceso a una pensión de jubilación, situación que es aplicable a los trabajadores del sector minero de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 25009, por lo que teniendo en cuenta que la contingencia del actor se generó con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, corresponde su aplicación en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia NULA la Resolución 3436-2002-ONP/DC/DL 19990, del 29 de enero de 2002.

 

2.      Ordena a la emplazada expida nueva resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR y los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 7 supra, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado a la inaplicación del Decreto Ley 25967 de conformidad con lo expuesto en el fundamento 9, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

            CHP