EXP. N.° 02188-2010-PA/TC
LIMA
GERMÁN JIMÉNEZ
MERGILDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Germán Jiménez Mergildo
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2008 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el actor no ha acreditado la aplicación incorrecta del Decreto
Ley 19990 y
El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2008, declaró fundada en parte la demanda por estimar que en autos se encuentra acreditada la enfermedad profesional del actor, por lo que le corresponde percibir una pensión completa.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, situación que se encuentra acreditada con los certificados médicos de fojas 16, 17 y 93, mediante los cuales se ha diagnosticado al actor neumoconiosis, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante se
incremente su pensión minera mínima a una pensión minera completa por padecer
de neumoconiosis
conformidad con del Decreto Ley 19990 y
Análisis de la controversia
3. Según se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 3) la emplazada ha reconocido al actor una pensión minera proporcional por haber tenido la calidad de trabajador de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos durante 20 años de labores.
4.
Respecto de la
acreditación de la enfermedad profesional para efectos del otorgamiento de
pensiones de conformidad con
fundamento 45.b) de
5.
A fojas 92 de autos
se aprecia copia fedateada de
6.
De acuerdo con la
resolución cuestionada obrante a fojas 3 se advierte que el actor laboró
durante 20 años como trabajador de un centro de producción minera, metalúrgico
y siderúrgico; y del Dictamen 347-CMEI-SALUD-HNGAI-IPSS-97, del 13 de mayo de
1997, de fojas 93, emitido por
7.
En atención a lo
establecido por
8. Asimismo al acreditarse la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión del accionante, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
9.
Finalmente cabe precisar
que las modificatorias introducidas por el Decreto Ley 25967 al Régimen del
Decreto Ley 19990 resultan aplicables a todos aquellos asegurados que, desde el
19 de diciembre de 1992, cumplieron con acreditar los requisitos que dicho
régimen previsional exige para el acceso a una
pensión de jubilación, situación que es aplicable a los trabajadores del sector
minero de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente; en
consecuencia NULA
2.
Ordena a la
emplazada expida nueva resolución otorgándole al demandante pensión de
jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6 de
3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado a la inaplicación del Decreto Ley 25967 de conformidad con lo expuesto en el fundamento 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CHP