EXP.
N.° 02190-2009-PA/TC
LIMA
ÓSCAR
RAÚL
AGUILAR
QUILCA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30
días del mes de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Óscar Raúl Aguilar Quilca contra la resolución
de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47,
su fecha 25 de junio del 2008, que declaró improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio
del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior y
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima,
con fecha 3 de agosto del 2007, declaró improcedente liminarmente la demanda,
por considerar que la posibilidad de que se haya evaluado y calificado
positivamente la solicitud del demandante constituye un derecho expectaticio,
por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia del proceso de amparo
establecido en los artículos 1º y 38º del Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada por
fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda
tiene por objeto que se deje sin efecto la decisión de la Comisión Especial de
Evaluación de Reincorporaciones, mediante la cual se desestima su solicitud de
reincorporación, y el Acta N.º 6827-2007-MINITER/CE-4996; y que, por
consiguiente, en virtud de lo establecido en la Ley Nº. 28805 y su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo N.º 020-2006-DE/SG, se disponga la
reincorporación del demandante al servicio activo en la Policía Nacional del
Perú.
2.
De
autos se desprende que el recurrente presentó ante la autoridad competente
solicitud de reincorporación de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº. 28805;
sin embargo, mediante Acta Nº. 6827-MININTER/CE-4996, del 19 de febrero del
2007, obrante a fojas 8, la Comisión Especial Nombrada por la Ley Nº. 28805
desestimó su solicitud, por “(…) no aprobar los criterios de evaluación
(idoneidad moral y disciplinaria), haber tenido 10 días de arresto de rigor,
por atentar contra el espíritu policial.” A fojas 9 corre el Oficio N.º 2367-2007-IN/0601,
de fecha 24 de may del 2007, mediante el cual se le comunico que la Comisión
Especial al término del proceso de evaluación de su solicitud ha emitido el
informe final correspondiente (que calificó negativamente su reincorporación a
la Policía Nacional del Perú), y ha acordado que, por la naturaleza específica
del encargo, ella constituye “instancia única”, lo que quiere decir que no
cabía la presentación de recurso alguno.
3.
Al respecto, con fecha 19 de julio de 2006 se
publicó la Ley Nº. 28805, que autoriza la reincorporación de los oficiales,
técnicos y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del
Perú, prescribiendo en su artículo 1º. que:
“La presente Ley es de aplicación a los
Oficiales, Técnicos y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú pasados al retiro por causal de renovación o medida
disciplinaria, en el período comprendido entre el 28 de julio de 1990 y el 22
de noviembre del año 2000, fecha de instalación del Gobierno Transitorio, por
razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla
el ordenamiento jurídico nacional vigente.
4.
Como
se desprende del fundamento anterior, para que el recurrente obtenga el
beneficio dispuesto por la ley referida, su pase al retiro por medida
disciplinaria debía enmarcarse en lo establecido por la norma legal citada; es
decir, si fue por razones contrarias o ajenas a las estrictamente
institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente; al
respecto, debemos señalar que, como se desprende de la Resolución Directoral N.º
2775-93-DGPNP/DIPER, del 30 de octubre de 1993, obrante a fojas 3, que pasa al
recurrente de la situación de actividad a la situación de retiro por medida
disciplinaria, su caso no se encuentra comprendido dentro del ámbito de
aplicación del artículo 1º. de la Ley 28805, toda vez que el actor incurrió en
faltas que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, en moralidad
y el prestigio institucionales, por estar incurso en la presunta comisión de
los delitos contra la libertad (violación de la libertad sexual) y de omisión
de la asistencia familiar, siendo estas faltas estrictamente institucionales;
por lo que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro los
alcances de la ley antes mencionada, motivo por el cual la no calificación de
su solicitud no puede ser considerada lesiva de los derechos constitucionales
invocados.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA