EXP. N.° 02190-2009-PA/TC

LIMA

ÓSCAR RAÚL

AGUILAR QUILCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Raúl Aguilar Quilca contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 25 de junio del 2008, que declaró improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Comisión Especial de Evaluación de Reincorporaciones, solicitando a este Tribunal que deje sin efecto la decisión de la mencionada comisión, mediante la cual desestima su solicitud de reincorporación, y el Acta . 6827-2007-MINITER/CE-4996; y que, por consiguiente, en virtud de lo establecido en la Ley Nº. 28805 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 020-2006-DE/SG, se ordene su reincorporación al servicio activo, en la Policía Nacional del Perú. Manifiesta que fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, por supuestamente haber incurrido en graves hechos que atentan contra el prestigio institucional, por haber estado incurso en los delitos contra el honor sexual y de omisión de asistencia familiar; que no se le encontró responsabilidad penal en los procesos penales que se le siguió; que, dentro del término de ley, presentó solicitud de revisión de su expediente administrativo, solicitando su reincorporación al servicio activo, al amparo de la mencionada ley y cumpliendo los requisitos exigidos, pese a lo cual se ha desestimado la solicitud.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de agosto del 2007, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la posibilidad de que se haya evaluado y calificado positivamente la solicitud del demandante constituye un derecho expectaticio, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia del proceso de amparo establecido en los artículos 1º y 38º del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la decisión de la Comisión Especial de Evaluación de Reincorporaciones, mediante la cual se desestima su solicitud de reincorporación, y el Acta N.º 6827-2007-MINITER/CE-4996; y que, por consiguiente, en virtud de lo establecido en la Ley Nº. 28805 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 020-2006-DE/SG, se disponga la reincorporación del demandante al servicio activo en la Policía Nacional del Perú.

 

2.        De autos se desprende que el recurrente presentó ante la autoridad competente solicitud de reincorporación de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº. 28805; sin embargo, mediante Acta Nº. 6827-MININTER/CE-4996, del 19 de febrero del 2007, obrante a fojas 8, la Comisión Especial Nombrada por la Ley Nº. 28805 desestimó su solicitud, por “(…) no aprobar los criterios de evaluación (idoneidad moral y disciplinaria), haber tenido 10 días de arresto de rigor, por atentar contra el espíritu policial.” A fojas 9 corre el Oficio N.º 2367-2007-IN/0601, de fecha 24 de may del 2007, mediante el cual se le comunico que la Comisión Especial al término del proceso de evaluación de su solicitud ha emitido el informe final correspondiente (que calificó negativamente su reincorporación a la Policía Nacional del Perú), y ha acordado que, por la naturaleza específica del encargo, ella constituye “instancia única”, lo que quiere decir que no cabía la presentación de recurso alguno.

 

3.        Al respecto, con fecha 19 de julio de 2006 se publicó la Ley Nº. 28805, que autoriza la reincorporación de los oficiales, técnicos y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, prescribiendo en su artículo 1º. que:

 

“La presente Ley es de aplicación a los Oficiales, Técnicos y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú pasados al retiro por causal de renovación o medida disciplinaria, en el período comprendido entre el 28 de julio de 1990 y el 22 de noviembre del año 2000, fecha de instalación del Gobierno Transitorio, por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente.

 

4.       Como se desprende del fundamento anterior, para que el recurrente obtenga el beneficio dispuesto por la ley referida, su pase al retiro por medida disciplinaria debía enmarcarse en lo establecido por la norma legal citada; es decir, si fue por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente; al respecto, debemos señalar que, como se desprende de la Resolución Directoral N.º 2775-93-DGPNP/DIPER, del 30 de octubre de 1993, obrante a fojas 3, que pasa al recurrente de la situación de actividad a la situación de retiro por medida disciplinaria, su caso no se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º. de la Ley 28805, toda vez que el actor incurrió en faltas que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, en moralidad y el prestigio institucionales, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos contra la libertad (violación de la libertad sexual) y de omisión de la asistencia familiar, siendo estas faltas estrictamente institucionales; por lo que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro los alcances de la ley antes mencionada, motivo por el cual la no calificación de su solicitud no puede ser considerada lesiva de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA