EXP. N.º 2190-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 516, su fecha 17 de agosto de 2009, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Los Ángeles de Chimbote, por considerar amenazados sus derechos fundamentales a la libertad de contratación y a impartir educación, en razón de que –según refiere– la emplazada viene incumpliendo el Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios que celebraron el 31 de agosto de 2004.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar, fundamentalmente, que los actos que se consideran lesivos no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que con fecha 16 de enero de 2007, el Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho declara fundada en parte la demanda, por considerar, esencialmente, que se ha acreditado que la emplazada viene incumpliendo el referido convenio. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que ni los hechos ni el petitorio de la demanda están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que la demandante acusa la violación de los derechos a la libertad de contratación y a impartir educación en razón de que –según afirma– la emplazada ha incumplido con el Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios que celebraron el 31 de agosto de 2004.

 

Conforme lo tiene expuesto este Tribunal en su jurisprudencia, el derecho fundamental a la libertad de contratación garantiza, de un lado, la autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante; y de otro, la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual. Empero, los asuntos relacionados con los supuestos actos de incumplimiento de lo pactado en ejercicio del derecho no pertenecen a su contenido constitucionalmente protegido, por lo que deben ser dilucidados en la vía ordinaria.

 

5.      Que, en consecuencia, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, motivo por el cual, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ