EXP. N.° 02192-2010-PA/TC

PIURA

GRACIELA ZENAIDA

MAMANI CAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Zenaida Mamani Cayo, representada por su abogado César Miguel Ocaña Ramírez, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 57, su fecha 26 de abril de 2010, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de septiembre de 2009, en el extremo que revocando la sentencia de primera instancia, que resuelve devolver los vehículos de placa de rodaje YB-1543 y YB-1545, reformándolo, declara improcedente la solicitud de devolución de dichos vehículos y ordena el comiso definitivo.

 

Alega que es propietaria del vehículo de placa de rodaje N.º YB-1543, que no tiene la calidad de procesada en la instrucción en la que se ordena el comiso definitivo del referido vehículo, el cual le provee de los recursos necesarios para poder mantener a su familia. Considera que la resolución cuestionada ha sido expedida sin la debida motivación; que se resolvió contradictoriamente al método de la actividad hermenéutica; que se utilizó un equivocado y limitado método exegético, al no establecerse el alcance y sentido de una norma y su verdadera voluntad objetiva, declarando improcedente una justa petición, de manera arbitraria y contraria a los valores y fines del derecho. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, de propiedad y al trabajo.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra motivada y que sus fundamentos, al margen de que resulten o no compartidos en su integridad por la demandante, constituyen justificación que respalda la decisión en dicha resolución, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo; agregando que no se aprecia que la pretensión de la actora incida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por considerar que en la citada resolución se han expuesto los fundamentos de hecho y los respectivos de derechos sustentatorios de la decisión adoptada por la Sala Penal; que el amparo contra resoluciones judiciales no se extiende a la evaluación de los criterios adoptados por los jueces ordinarios al momento de resolver una causa determinada; salvo cuando esta evaluación sea constitucionalmente legítima, adecuada, necesaria y proporcional para la resolución de la tutela o no del derecho constitucionalmente protegido.

 

4.      Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias precedentes, por el cual se rechaza liminarmente la demanda, habida cuenta de que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la supuesta vulneración, entre otros derechos, del derecho a la propiedad. En efecto, el comiso definitivo de vehículos implica una restricción del derecho a la propiedad, cuya correcta utilización debe verificarse a efectos de evitar excesos o arbitrariedades.

 

5.      Que por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda. Y es que su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no el derecho a la propiedad. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 26 de abril de 2010 y la expedida por el Quinto Juzgado Civil de Piura, de fecha 23 de diciembre de 2009.

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o terceros con interés.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ