EXP. N.° 02193-2010-PA/TC

PIURA

MOISES, BALCAZAR

ESPINOZA Y OTROS

               

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,15 de julio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante señala que pese a haber cumplido con todos lo requisitos para ser incluidos en las publicaciones de los cuatro listados de beneficiarios de la Ley N.º 27803, no han sido considerados por la Comisión encargada de dichos fines, lo cual atenta contra sus derechos laborales, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, solicitan que se disponga su reincorporación y/o reubicación  a sus puestos de trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 8 de enero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ