EXP. N.° 02194-2010-PA/TC

LORETO

SINDICATO DE TRABAJADORES

CAMPO PETREX Y AFINES

EN REPRESENTACION DE

ARNALDO CRUZ ECHE

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Campo Petrex y afines contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 131, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO

1.        Que con fecha 19 de noviembre de 2009 el Sindicato de Trabajadores Campo Petrex y afines interpone demanda de amparo contra Petrex S.A. solicitando la reposición laboral de un grupo de trabajadores sindicalizados de la empresa, a quienes se les habría despedido fraudulentamente imputándoles la comisión de actos vandálicos que no cometieron, lo que consideran que en la práctica, es un atentado contra su derecho a la libertad sindical.

 

Al respecto, alegan que ni han destrozado la antena parabólica, ni han roto la luna de la camioneta Nissan con placa de rodaje Nº PGS-402, ni impedido el ingreso o salida de los trabajadores de la empresa, por lo que solicitan que:

 

-         Se visualice la grabación de la cámara de vigilancia de la empresa.

 

-         Se analicen las fotos obrantes en el Atestado Policial Nº 433-09-V-DIRTEPOL-I-RPL-CPNP-IQ-IC, en las que se evidencian las contradicciones en que ha incurrido la demandada.

 

-         Se confronte a la Señorita Rosa Amelia Navarro Urbina (Jefa de Iquitos de profesión socióloga), al Señor Hendrickson Marcelino Sáenz Díaz (Abogado externo de la demandada) y a los Señores César Ruiz Cometivos, Peter Flores Sifuentes y Regner Amasifuen Mozombite (Vigilantes de la empresa Forza Amazónica que presta servicios en la empresa demandada) con los recurrentes a fin de demostrar que lo declarado a nivel policial, no es cierto.

 

Y es que, en buena cuenta, cuestionan la verosimilitud de las afirmaciones vertidas por Petrex por cuanto resultan manifiestamente contradictorias.

 

2.        Que de acuerdo con lo indicado en la STC Nº 00206-2005-PA/TC, el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio.”

 

3.        Que en tal sentido es evidente que la presente demanda deviene en improcedente en virtud de lo indicado en el mencionado precedente toda vez que lo imputado a los recurrentes es negado por éstos, razón por la cual, para la dilucidación del presente asunto litigioso, resulta necesario realizar una actuación probatoria compleja tendiente a analizar la verosimilitud de tales imputaciones que no puede realizarse a través del presente proceso por cuanto según lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, carece de una etapa probatoria en la que las partes puedan actuar los medios probatorios tendientes a acreditar fehacientemente sus alegatos.

 

4.        Que en consecuencia, la presente demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual, no procede el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI