EXP. N.° 02194-2010-PA/TC
LORETO
SINDICATO DE TRABAJADORES
CAMPO PETREX Y AFINES
EN REPRESENTACION DE
ARNALDO CRUZ ECHE
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
el Sindicato de Trabajadores Campo Petrex y afines
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO
1. Que con fecha 19 de noviembre de 2009 el Sindicato de Trabajadores Campo Petrex y afines interpone demanda de amparo contra Petrex S.A. solicitando la reposición laboral de un grupo de trabajadores sindicalizados de la empresa, a quienes se les habría despedido fraudulentamente imputándoles la comisión de actos vandálicos que no cometieron, lo que consideran que en la práctica, es un atentado contra su derecho a la libertad sindical.
Al respecto, alegan que ni han destrozado la antena parabólica, ni han roto la luna de la camioneta Nissan con placa de rodaje Nº PGS-402, ni impedido el ingreso o salida de los trabajadores de la empresa, por lo que solicitan que:
- Se visualice la grabación de la cámara de vigilancia de la empresa.
- Se analicen las fotos obrantes en el Atestado Policial Nº 433-09-V-DIRTEPOL-I-RPL-CPNP-IQ-IC, en las que se evidencian las contradicciones en que ha incurrido la demandada.
- Se confronte a
Y es que, en buena cuenta, cuestionan la verosimilitud de las afirmaciones vertidas por Petrex por cuanto resultan manifiestamente contradictorias.
2. Que
de acuerdo con lo indicado en
3. Que en tal sentido es evidente que la presente demanda deviene en improcedente en virtud de lo indicado en el mencionado precedente toda vez que lo imputado a los recurrentes es negado por éstos, razón por la cual, para la dilucidación del presente asunto litigioso, resulta necesario realizar una actuación probatoria compleja tendiente a analizar la verosimilitud de tales imputaciones que no puede realizarse a través del presente proceso por cuanto según lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, carece de una etapa probatoria en la que las partes puedan actuar los medios probatorios tendientes a acreditar fehacientemente sus alegatos.
4. Que en consecuencia, la presente demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual, no procede el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI