EXP.
N.° 02195-2009-PC/TC
HUANUCO
DILMER,
CESPEDES SALAS
EN
REPRESENTACION DE
M.C.C.G.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jorge Edmundo Fernández Espinoza,
Procurador Público Regional Ad- Hoc del Gobierno
Regional de Huánuco, contra la sentencia expedida por
la Sala Superior
Única de Emergencia de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco,
de fojas 97, su fecha 24 de febrero de 2009, que declaró fundada en parte la
demanda de cumplimiento de autos, interpuesta por don Dilmer
Céspedes Salas en representación de M.C.C.G.; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme a lo
estipulado en el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política
del Perú y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional el recurso de
agravio constitucional procede contra resoluciones de segunda instancia
denegatorias de la demanda de hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas
data; entendiéndose por denegatorias, aquellas resoluciones que declaren
improcedente o infundada la demanda, por lo que dado que se impugna una
sentencia estimatoria, el recurso debe ser desestimado.
2.
Que el demandado
interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda
instancia, cuestionando el fallo en lo referido al carácter fundado de la
demanda de cumplimiento.
3.
Que si bien es
cierto en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 13 de setiembre de 2007, se estableció la
procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia
estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que
la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se habilitaba la posibilidad
de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte
interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en
el proceso. Este precedente fue dejado sin efecto mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009. Así, esta sentencia señala
que el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del
precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y
se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para
la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
4.
Que en el presente
caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una
resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del
Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA
constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo
por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente,
ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE, con el voto en mayoría de los
magistrados Mesía Ramírez y Eto
Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto dirimente del magistrado Álvarez
Miranda, que se agregan,
REVOCAR el auto que concede el recurso
de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso,
ordenándose la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
MA
EXP.
N.° 02195-2009-PC/TC
HUANUCO
DILMER,
CESPEDES SALAS
EN
REPRESENTACION DE
M.C.C.G.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO
CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jorge Edmundo Fernández Espinoza,
Procurador Público Regional Ad- Hoc del Gobierno
Regional de Huánuco, contra la sentencia expedida por
la Sala Superior
Única de Emergencia de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco,
de fojas 97, su fecha 24 de febrero de 2009, que declaró fundada en parte la
demanda de cumplimiento de autos, interpuesta por don Dilmer
Céspedes Salas en representación de M.C.C.G.; los
magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1.
Conforme a lo
estipulado en el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política
del Perú y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el recurso de
agravio constitucional procede contra resoluciones de segunda instancia
denegatorias de la demanda de hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas
data; entendiéndose por denegatorias aquellas resoluciones que declaren
improcedente o infundada la demanda; en el caso se impugna una sentencia
estimatoria, por lo que el recurso debe ser desestimado.
2.
El demandado
interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda
instancia, cuestionando el fallo en lo referido al carácter fundado de la
demanda de cumplimiento.
3.
Si bien es cierto
que en el fundamento 40 de la STC
4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, se estableció la procedencia del Recurso
de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo
grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue
adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido
por el Tribunal Constitucional, y se habilitaba la posibilidad de que el
recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada
o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso;
también lo es que este precedente fue dejado sin efecto mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009. Así, esta sentencia
señala que el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del
precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y
se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para
la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
4.
En el presente caso
el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una
resolución de segundo grado que
declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional; por lo que, de acuerdo a lo
establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los
criterios adoptados en la STC
3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, motivo por el cual consideramos que debe revocarse el auto que lo
concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al
juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado.
Por estas consideraciones, nuestro voto es
por revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar
IMPROCEDENTE dicho recurso, y que se ordene la devolución del expediente
para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
MA
EXP.
N.° 02195-2009-PC/TC
HUANUCO
DILMER,
CESPEDES SALAS
EN
REPRESENTACION DE
M.C.C.G.
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por el voto del
magistrado Beaumont Callirgos,
en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía
Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos
que exponen, también considero que el recurso de agravio constitucional debe
ser declarado IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 02195-2009-PC/TC
HUANUCO
DILMER,
CESPEDES SALAS
EN
REPRESENTACION DE
M.C.C.G.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con
el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de la
STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-PA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra
expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló
que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un
precedente en la STC
0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi
y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De
acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide
declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional, en
aplicación de la STC
03908-2007-PA/TC (cfr. considerando 3 del voto
en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe
ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que
se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En
ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio
constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto
singular.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS