EXP. N.° 02195-2009-PC/TC

HUANUCO

DILMER, CESPEDES SALAS 

EN REPRESENTACION DE

M.C.C.G.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Edmundo Fernández Espinoza, Procurador Público Regional Ad- Hoc del Gobierno Regional de Huánuco, contra la sentencia expedida por la Sala Superior Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 97, su fecha 24 de febrero de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento de autos, interpuesta por don Dilmer Céspedes Salas en representación de M.C.C.G.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme a lo estipulado en el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional el recurso de agravio constitucional procede contra resoluciones de segunda instancia denegatorias de la demanda de hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data; entendiéndose por denegatorias, aquellas resoluciones que declaren improcedente o infundada la demanda, por lo que dado que se impugna una sentencia estimatoria, el recurso debe ser desestimado.

 

2.      Que el demandado interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia, cuestionando el fallo en lo referido al carácter fundado de la demanda de cumplimiento.

 

3.      Que si bien es cierto en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, se estableció la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso. Este precedente fue dejado sin efecto mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009. Así, esta sentencia señala que el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen  para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

4.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC  3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan,

 

REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenándose la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                                        MA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02195-2009-PC/TC

HUANUCO

DILMER, CESPEDES SALAS 

EN REPRESENTACION DE

M.C.C.G.

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Edmundo Fernández Espinoza, Procurador Público Regional Ad- Hoc del Gobierno Regional de Huánuco, contra la sentencia expedida por la Sala Superior Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 97, su fecha 24 de febrero de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento de autos, interpuesta por don Dilmer Céspedes Salas en representación de M.C.C.G.; los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Conforme a lo estipulado en el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra resoluciones de segunda instancia denegatorias de la demanda de hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data; entendiéndose por denegatorias aquellas resoluciones que declaren improcedente o infundada la demanda; en el caso se impugna una sentencia estimatoria, por lo que el recurso debe ser desestimado.

 

2.      El demandado interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia, cuestionando el fallo en lo referido al carácter fundado de la demanda de cumplimiento.

 

3.      Si bien es cierto que en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, se estableció la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, y se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso; también lo es que este precedente fue dejado sin efecto mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009. Así, esta sentencia señala que el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen  para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

4.      En el presente caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución   de   segundo  grado   que  declaró  fundada  la  demanda  en  un  proceso

 

constitucional; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual consideramos que debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, y que se ordene la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                                                                                                        MA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02195-2009-PC/TC

HUANUCO

DILMER, CESPEDES SALAS 

EN REPRESENTACION DE

M.C.C.G.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02195-2009-PC/TC

HUANUCO

DILMER, CESPEDES SALAS 

EN REPRESENTACION DE

M.C.C.G.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos: 

 

1.      El suscrito en la STC 03908-2007-PA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.      Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.   De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-PA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.

 

 

Sr.

 BEAUMONT CALLIRGOS