EXP. N.° 02195-2010-PHC/TC

PUNO

TOMAS ENRIQUE,

LOCK GOVEA

Y OTRO A FAVOR DE

AURELIO, RAMOS QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea en favor de don Aurelio Ramos Quispe, contra la sentencia expedida por la  Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 120, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril de 2010, don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus en favor de don Aurelio Ramos Quispe y la dirige contra la  Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales, señores Villa Stein, Santos Peña, Rojas Maraví, Calderón Castillo y Zecenarro Mateus, por haber expedido la Resolución Suprema Nº 3976-2007, del 5 de marzo de 2008, que declara no haber nulidad de la sentencia de vista del 30 de mayo de 2007 expedida por la Segunda Sala Penal de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que lo condena como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales E.T.C., sancionado por el artículo 173, ínciso 3 del Código Penal, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la prueba, de defensa y a la motivación de resoluciones judiciales.      

 

Refiere que don Valentín Vidal Callata Ticona interpuso denuncia en su contra con fecha 26 de octubre de 2000, por la presunta violación sexual de su menor hija ocurrida el 20 de octubre de 2000; es decir, 6 días después, por lo que no se han podido recopilar mayores elementos de juicio y otras pruebas; que al denunciar los hechos la referida menor y su padre han mentido respecto a la edad de la primera, señalando que tenía trece años, diez meses y trece días; empero al momento de los hechos contaba con mas de catorce años, diez meses y once días de edad, por lo que don Valentín Vidal Callata Ticona ha sido sentenciado por delito de falsificación de documentos en agravio del Estado, de la Municipalidad Distrital de Santiago de Pupuja y del recurrente, por lo que en caso del autor del delito en mención, le correspondería la tipificación y sanción prevista por el inciso 4 del Código Penal y no por el artículo 173, inciso 3 del citado cuerpo de leyes. Agrega que existen pruebas periféricas, que en lugar de corroborar las sindicaciones de la menor, la ponen en duda y la desvirtúan, y que en la resolución que cuestiona existen contradicciones respecto a la desfloración de la menor señalada en los certificados médicos, por lo que la menor habría mantenido relaciones sexuales antes de la fecha de los hechos imputados.            

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que de lo expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la resolución suprema del 5 de marzo de 2008 (f. 42), que declaró no haber nulidad de la sentencia emitida por la sala superior; además pretende que se proceda al reexamen o revaloración de medios probatorios, lo que es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad.

 

4.      Que asimismo respecto al cuestionamiento de la edad de la menor, para lo cual se habría adulterado su partida de nacimiento para así poder tipificar el delito imputado con una figura delictiva que no corresponde a la modalidad del delito de violación para agravar la pena impuesta al recurrente, no corresponde a este Tribunal determinar la tipificación del delito imputado al favorecido. 

 

5.      Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI