EXP. N.° 02195-2010-PHC/TC
PUNO
TOMAS
ENRIQUE,
LOCK GOVEA
Y OTRO A
FAVOR DE
AURELIO,
RAMOS QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás
Enrique Lock Govea en favor de don Aurelio Ramos Quispe, contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de abril de
2010, don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus en favor
de don Aurelio Ramos Quispe y la dirige contra
Refiere que don Valentín Vidal Callata Ticona interpuso denuncia
en su contra con fecha 26 de octubre de 2000, por la presunta violación sexual
de su menor hija ocurrida el 20 de octubre de 2000; es decir, 6 días después, por
lo que no se han podido recopilar mayores elementos de juicio y otras pruebas; que
al denunciar los hechos la referida menor y su padre han mentido respecto a la
edad de la primera, señalando que tenía trece años, diez meses y trece días;
empero al momento de los hechos contaba con mas de catorce años, diez meses y
once días de edad, por lo que don Valentín Vidal Callata Ticona ha sido
sentenciado por delito de falsificación de documentos en agravio del Estado, de
2.
Que
3. Que de lo
expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se
arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia,
proceda al reexamen de
la resolución suprema del 5 de marzo de 2008 (f. 42), que declaró no haber
nulidad de la sentencia emitida por la sala superior; además pretende que se proceda al reexamen o revaloración de medios probatorios, lo que es materia ajena al
contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión
de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal
sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como
la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la
jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de
la libertad.
4. Que asimismo respecto al cuestionamiento de la edad de la menor, para lo cual se habría adulterado su partida de nacimiento para así poder tipificar el delito imputado con una figura delictiva que no corresponde a la modalidad del delito de violación para agravar la pena impuesta al recurrente, no corresponde a este Tribunal determinar la tipificación del delito imputado al favorecido.
5. Que por consiguiente resulta de
aplicación al caso el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez
que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI