EXP. N.° 02196-2010-PA/TC

JUNÍN

LUCIO CHÁVEZ ESPINOZA

                                                                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Chávez Espinoza contra la resolución de fecha 12 de marzo del 2010, fojas 107 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Civil de Huancayo, don Jesús Vicuña Zamora, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta de Junín, don Carlos Cisneros Altamirano doña Olga Inga Michue y doña Sonia Morante Alvarado, solicitando que se declaren nulos: i) la resolución de fecha 11 de marzo del 2009, expedida por el juzgado que desestimó su pedido de observación respecto a la inaplicación del tope pensionario previsto por el Decreto Ley Nº 25967; y ii) la resolución de fecha 10 de julio del 2009, expedida por la Sala Superior que confirmó la desestimatoria de su pedido de observación. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), proceso en el cual se ordenó la inaplicabilidad de las Resoluciones Administrativas N.os 000003041-2004-ONP/DC/DL y 0000013647-2004-GO/ONP, y que la ONP le otorgara la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento, D.S. Nº 002-72-TR, y que le abone los devengados e intereses legales en ejecución de sentencia; orden que ha sido desconocida por la ONP al emitir la Resolución Nº 0000006152-2007-ONP/DC/DL 18846, pues le otorgó una pensión de tan solo S/. 600.00  conforme al artículo 3 del Decreto Ley Nº 25967, motivo por el cual solicitó observación a la citada resolución, siendo desestimado su pedido, aduce que se ha vulnerado su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de setiembre del 2009, el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas son firmes y que han sido expedidas en un proceso de amparo, en el que el recurrente ha hecho uso de su derecho de impugnación. A su turno, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada expedida en primera instancia ha sido revisada por la instancia superior, con lo que se demuestra que el recurrente ha ejercido su derecho a la instancia plural, logrando que se revise la sentencia que reconoce sus derechos.

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída  en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

Análisis de la controversia

 

5.      Sobre el particular, del expediente de autos a fojas 15 del cuaderno único, se aprecia que la Segunda Sala Mixta de Junín con sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, dispuso“la inaplicabilidad de las Resoluciones Administrativas Nº 000003041-2004-ONP/DC/DL y Nº 0000013647-2004-GO/ONP y que la ONP cumpla con emitir pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento D.S. Nº 002-72-TR y cumpla con pagar los devengados e intereses legales en ejecución de sentencia”. Asimismo, a fojas 23 del cuaderno único obra la Resolución  Nº 0000006152-2007-ONP/DC/DL 18846, en la cual “(…) reconociéndose el derecho a renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley Nº 18846 y su reglamento D.S. Nº 002-72-TR” se resuelve “otorgar por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional a don Lucio Chávez Espinoza por la suma de S/. 600.00 Nuevos Soles a partir del 12 de abril del 2005” De esta manera se aprecia que dicha resolución administrativa cumpliría con lo ordenado en la sentencia de vista. Por consiguiente, este Supremo Colegiado considera que al tratarse en realidad la discusión de asuntos relacionados con la constitución de derechos pensionarios y con atribuciones interpretativas (Decreto Ley Nº 18846, D.S. Nº 002-72-TR y Decreto Ley Nº 25967) no corresponde su dilucidación por la vía del amparo, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. En tales circunstancias, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ