EXP. N.° 02196-2010-PA/TC
JUNÍN
LUCIO CHÁVEZ
ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio
Chávez Espinoza contra la resolución de fecha 12 de marzo del 2010, fojas 107
del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junin que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de agosto
del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del
Primer Juzgado Civil de Huancayo, don Jesús Vicuña Zamora, y los vocales
integrantes de la Segunda Sala
Mixta de Junín, don Carlos Cisneros Altamirano doña Olga Inga Michue y doña Sonia
Morante Alvarado, solicitando que se declaren nulos: i) la resolución de fecha 11
de marzo del 2009, expedida por el juzgado que desestimó su pedido de
observación respecto a la inaplicación del tope pensionario previsto por el
Decreto Ley Nº 25967; y ii) la resolución de fecha 10 de julio del 2009,
expedida por la Sala Superior
que confirmó la desestimatoria de su pedido de observación. Sostiene que fue
vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), proceso en el cual se ordenó la inaplicabilidad de las
Resoluciones Administrativas N.os 000003041-2004-ONP/DC/DL y
0000013647-2004-GO/ONP, y que la
ONP le otorgara la pensión que le corresponde por concepto de
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley Nº 18846 y su Reglamento, D.S.
Nº 002-72-TR, y que le abone los devengados e intereses legales en ejecución de
sentencia; orden que ha sido desconocida por la ONP al emitir la Resolución Nº
0000006152-2007-ONP/DC/DL 18846, pues le otorgó una pensión de tan solo S/.
600.00 conforme al artículo 3 del
Decreto Ley Nº 25967, motivo por el cual solicitó observación a la citada resolución,
siendo desestimado su pedido, aduce que se ha vulnerado su derecho a la
inmutabilidad de la cosa juzgada.
2.
Que con resolución de fecha
10 de setiembre del 2009, el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declara
improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas son
firmes y que han sido expedidas en un proceso de amparo, en el que el
recurrente ha hecho uso de su derecho de impugnación. A su turno, la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín confirma la apelada por
considerar que la resolución cuestionada expedida en primera instancia ha sido
revisada por la instancia superior, con lo que se demuestra que el recurrente
ha ejercido su derecho a la instancia plural, logrando que se revise la
sentencia que reconoce sus derechos.
Sobre los presupuestos procesales para la
interposición de una demanda de amparo contra amparo
3.
Que de acuerdo con lo
señalado en la Sentencia
recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido
por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo
jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de
naturaza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios; a saber: a)
Solo procede cuando la vulneración
constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de
contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento
previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr.
04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b)
Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las
partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra
resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin
perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra
sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con
el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se
haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del
artículo 8º de la
Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº
02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la
vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la
naturaleza de los mismos; e) Procede
en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el
Tribunal Constitucional; f) Se
habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso
constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como
respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente
acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes
vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC,
Fundamento 8); y h) No procede en
contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4.
Que aun cuando las citadas
reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo
que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior
proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso
de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases
o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).
Análisis de la controversia
5.
Sobre el particular, del
expediente de autos a fojas 15 del cuaderno único, se aprecia que la Segunda Sala Mixta de Junín con
sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, dispuso“la inaplicabilidad de las Resoluciones
Administrativas Nº 000003041-2004-ONP/DC/DL y Nº 0000013647-2004-GO/ONP y que la ONP cumpla con emitir pensión
que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme al Decreto
Ley Nº 18846 y su Reglamento D.S. Nº 002-72-TR y cumpla con pagar los
devengados e intereses legales en ejecución de sentencia”. Asimismo, a fojas 23 del
cuaderno único obra la Resolución Nº
0000006152-2007-ONP/DC/DL 18846, en la cual “(…)
reconociéndose el derecho a renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los
alcances del Decreto Ley Nº 18846 y su reglamento D.S. Nº 002-72-TR” se
resuelve “otorgar por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad
profesional a don Lucio Chávez Espinoza por la suma de S/. 600.00 Nuevos Soles
a partir del 12 de abril del 2005”
De esta manera se aprecia que dicha resolución administrativa cumpliría con lo
ordenado en la sentencia de vista. Por consiguiente, este Supremo Colegiado
considera que al tratarse en realidad la discusión de asuntos relacionados con
la constitución de derechos pensionarios y con atribuciones interpretativas (Decreto
Ley Nº 18846, D.S. Nº 002-72-TR y Decreto Ley Nº 25967) no corresponde su
dilucidación por la vía del amparo, a menos que pueda constatarse un proceder
manifiestamente irrazonable, que no es el caso. En tales circunstancias,
resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º, inciso 6, del Código
Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ