EXP. N.° 02197-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO ALBERTO

CEDAMANOS APONTE

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Alberto Cedamanos Aponte contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 76, su fecha 26 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 44429-2003-ONP/DC/DL 19990, del 2 de junio de 2003, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez. Manifiesta contar con un record laboral de 22 años y 5 meses, y que pese a ello la emplazada únicamente le ha reconocido 8 años y 9 meses.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria y que el demandante no reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Descarga de Trujillo, con fecha 7 de setiembre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha acreditado las aportaciones requeridas por los artículos 25 y 28 del Decreto Ley 19990, no pudiéndose actuar pruebas para su acreditación.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      Por otro lado el artículo 28 del citado decreto ley establece que “También tiene derecho a pensión el asegurado que con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintiséis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación”.

 

5.      Asimismo según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al Régimen del citado decreto ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

6.      En el presente caso el recurrente sostiene haber aportado durante 22 años y 5 meses (fojas 9), y encontrarse incapacitado debido a que desde el año de 1997 viene padeciendo de una cardiopatía hipertensiva y ha presentado un episodio de trombosis cerebral (fojas 8).

 

7.      Sobre la acreditación de aportes y aun cuando se validaran las aportaciones que el actor pretende acreditar con el certificado de trabajo de fecha 25 de marzo de 1990 (fojas 4), emitido por la Empresa de Transporte Chinchaysuyo para la cual habría laborado en periodos intermitentes entre el 1 de noviembre de 1968 al 10 de noviembre de 1976, del 7 de abril de 1978 al 12 de mayo de 1983 y del 1 de noviembre de 1987 al 2 de febrero de 1988, únicamente podría acreditarse la existencia de 4 años, 6 meses y 11 días de aportes adicionales a los ya reconocidos por la ONP.

 

8.      De otro lado en la medida que los documentos de fojas 6 y 7 no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, carecen de mérito probatorio para efectos de acreditar la condición de invalidez del actor.

 

9.      En tal sentido teniendo en cuenta que durante la tramitación de la presente causa el recurrente no ha cumplido con aportar los medios probatorios necesarios para acreditar tanto su condición de invalidez así como el número de aportaciones exigidos por el Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CHP