EXP. N.° 02197-2010-PA/TC
FRANCISCO ALBERTO
CEDAMANOS APONTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Alberto Cedamanos
Aponte contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2008 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria y que el demandante no reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez.
El Cuarto Juzgado Civil de Descarga de Trujillo, con fecha 7 de setiembre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha acreditado las aportaciones requeridas por los artículos 25 y 28 del Decreto Ley 19990, no pudiéndose actuar pruebas para su acreditación.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. Por otro lado el artículo 28 del citado decreto ley establece que “También tiene derecho a pensión el asegurado que con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintiséis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación”.
5. Asimismo según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al Régimen del citado decreto ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.
6. En el presente caso el recurrente sostiene haber aportado durante 22 años y 5 meses (fojas 9), y encontrarse incapacitado debido a que desde el año de 1997 viene padeciendo de una cardiopatía hipertensiva y ha presentado un episodio de trombosis cerebral (fojas 8).
7.
Sobre la
acreditación de aportes y aun cuando se validaran las aportaciones que el actor
pretende acreditar con el certificado de trabajo de fecha 25 de marzo de 1990
(fojas 4), emitido por
8. De otro lado en la medida que los documentos de fojas 6 y 7 no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, carecen de mérito probatorio para efectos de acreditar la condición de invalidez del actor.
9. En tal sentido teniendo en cuenta que durante la tramitación de la presente causa el recurrente no ha cumplido con aportar los medios probatorios necesarios para acreditar tanto su condición de invalidez así como el número de aportaciones exigidos por el Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CHP