EXP. N.° 02198-2010-PA/TC
MELECIO
FERNANDO
VÁSQUEZ RONCAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Melecio Fernando Vásquez Roncal contra la
sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que a partir del 20 de febrero de 2007 se constata que la incapacidad que padece el actor es permanente, por lo que es desde esta fecha que corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez de manera definitiva.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de octubre de 2009, declara infundada la demanda considerando que la contingencia se produce desde la fecha del dictamen o certificado expedido por una Comisión de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, por lo que la pensión ha sido correctamente otorgada.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se considere como fecha de inicio de su pensión de invalidez el 15 de enero de 1998.
Análisis de la controversia
3. El artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1
de
4. Asimismo, este Colegiado en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que la fecha en que se genera el derecho a percibir una pensión de invalidez, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, pues es desde esta fecha en que se acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante.
5. En la resolución cuestionada (f. 6), se indica que según el certificado médico de fecha 20 de febrero de 2007, expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo 166-2005-EF, la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente. De otro lado, a fojas 4 obra el certificado de discapacidad expedido por el Hospital de Apoyo Belén con fecha 12 de abril de 2005, en el que se señala que la fecha de inicio de la incapacidad del actor es el 15 de enero de 1998.
6. Tal como se advierte, la pensión de invalidez del actor ha sido correctamente otorgada puesto que se tomó en cuenta la fecha de expedición del certificado médico expedido conforme al Decreto Supremo 166-2005-EF, el cual establece como requisito para el otorgamiento de una pensión de invalidez el certificado médico de invalidez expedido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud –EPS; al respecto, debe precisarse que el certificado médico de fojas 4 no cumple dicho requisito.
7. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ