EXP. N.° 02198-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MELECIO FERNANDO

VÁSQUEZ RONCAL

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melecio Fernando Vásquez Roncal contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 22 de febrero de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 51800-2007- ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 20 de febrero de 2007, y que, en consecuencia, se establezca que la fecha correcta de inicio de la incapacidad es el 15 de enero de 1998. Asimismo, solicita que se le devuelvan los descuentos efectuados ilegalmente, así como el pago de los devengados y los intereses legales  correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a partir del 20 de febrero de 2007 se constata que la incapacidad que padece el actor es permanente, por lo que es desde esta fecha que corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez de manera definitiva.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de octubre de 2009, declara infundada la demanda considerando que la contingencia se produce desde la fecha del dictamen o certificado expedido por una Comisión de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, por lo que la pensión ha sido correctamente otorgada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se considere como fecha de inicio de su pensión de invalidez el 15 de enero de 1998.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

4.      Asimismo, este Colegiado en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que la fecha en que se genera el derecho a percibir una pensión de invalidez, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, pues es desde esta fecha en que se acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante.

 

5.      En la resolución cuestionada (f. 6), se indica que según el certificado médico de fecha 20 de febrero de 2007, expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo 166-2005-EF, la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente. De otro lado, a fojas 4 obra el certificado de discapacidad expedido por el Hospital de Apoyo Belén con fecha 12 de abril de 2005, en el que se señala que la fecha de inicio de la incapacidad del actor es el 15 de enero de 1998.

 

6.      Tal como se advierte, la pensión de invalidez del actor ha sido correctamente otorgada puesto que se tomó en cuenta la fecha de expedición del certificado médico expedido conforme al Decreto Supremo 166-2005-EF, el cual establece como requisito para el otorgamiento de una pensión de invalidez el certificado médico de invalidez expedido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud –EPS; al respecto, debe precisarse que el certificado médico de fojas 4 no cumple dicho requisito.

 

7.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ