EXP. N.° 02199-2010-PA/TC
AMELIA
VICTORIA ZAMORA
GUERRERO VDA.
DE GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia
Victoria Zamora Guerrero Vda. de Guerrero contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de septiembre de 2009,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando
que sea declarada infundada o improcedente, alegando que el cónyuge de la demandante
no reunía los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto Ley 19990
para el otorgamiento de la pensión de viudez, o que la pretensión debió
ventilarse en la vía del proceso contencioso administrativo, debido a que el
proceso de amparo carece de etapa probatoria.
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de
FUNDAMENTOS
Cuestiones preliminares
1.
Previamente, debe
indicarse que de la copia legalizada de
2.
Posteriormente, la
empresa Petróleos del Perú S.A., mediante
3.
De otro lado, de la
copia simple de
Procedencia de la demanda
4.
En la sentencia recaída
en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun
cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a
la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en
los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a
pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
Delimitación del petitorio
5.
En el presente caso, la
demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto
Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, manifestando
que su causante contaba con los aportes necesarios para acceder a una pensión
de jubilación. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
6.
Siendo la pensión de
viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión del asegurado
o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante
cae en alguno de los supuestos que el artículo 51 del Decreto Ley 19990 prevé,
a fin de establecer si como producto de dicha contingencia corresponde el
otorgamiento de la prestación solicitada.
7.
Con respecto a la pensión de
jubilación del régimen general, de conformidad con el artículo 38 del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9
de
8.
En el presente caso, del
original de
9.
Asimismo, del original
del Acta de Defunción de don Juan Guerrero Fowks (fojas 19), se advierte que su
deceso fue el 6 de octubre de 2002.
10. A efectos de acreditar aportaciones del cónyuge
causante, la demandante ha adjuntado el original de
11. En tal sentido, al haberse determinado que a la fecha
de su deceso el causante tenía más de 67 años de edad y 28 años, 9 meses y 22
días de aportes, corresponde que la emplazada emita resolución administrativa
reconociendo que el actor reunió los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación del régimen general y que, sobre dicha base, se otorgue pensión de
viudez a la demandante, toda vez que cumple los requisitos establecidos en los artículos 51 y 53 del
Decreto Ley 19990.
12. Con respecto a las pensiones devengadas, éstas deben
ser abonadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los
intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246
del Código Civil y en la forma y el modo descritos por el artículo 2 de
13. En la medida en que en
este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión, de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales han de
ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la
pensión, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ