EXP. N.° 02199-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

AMELIA VICTORIA ZAMORA

GUERRERO VDA. DE GUERRERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Victoria Zamora Guerrero Vda. de Guerrero contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de septiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez, de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

 La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, alegando que el cónyuge de la demandante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de la pensión de viudez, o que la pretensión debió ventilarse en la vía del proceso contencioso administrativo, debido a que el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, mediante resolución de fojas 73, su fecha 16 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda, argumentando que la demandante no ha adjuntado documentación con la que se acrediten aportaciones de su cónyuge causante al régimen del Decreto Ley 19990. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que no ha adjuntado medios probatorios que acrediten las aportaciones del causante

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        Previamente, debe indicarse que de la copia legalizada de la Carta Notarial de fecha 23 de enero de 1990, remitida por la empresa Petróleos del Perú S.A. (fojas 10) se advierte que se le otorgó pensión de jubilación al causante dentro de los alcances del Decreto Ley 20530.

 

2.        Posteriormente, la empresa Petróleos del Perú S.A., mediante la Resolución de Gerencia del Departamento de Recursos Humanos RRHH-022-2003/PP, de fecha 23 de mayo de 2003 (fojas 102), tras acaecer el deceso del causante, otorgó pensión de jubilación de sobrevivientes a su cónyuge supérstite, doña Amelia Victoria Zamora Guerrero Vda. de Guerrero. Asimismo, del original de la Carta RRHH-RI1233-2009 de la misma empresa (fojas 9) se advierte que se retiró de la planilla de pagos a la demandante tras haberse declarado la nulidad de la incorporación del causante al régimen del Decreto Ley 20530, mediante sentencia consentida de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la que adquirió la calidad de consentida.

 

3.        De otro lado, de la copia simple de la Resolución 48, de fecha 26 de abril de 2007 expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas 3 a 5), se declaró nula y sin efecto legal la incorporación de don Juan Guerrero Fowks al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 y se ordenó que el demandante, la Oficina de Normalización Previsional, cuyo sucesor procesal es Petróleos del Perú S.A., realice los actos administrativos necesarios a fin de regularizar la situación pensionaria de la sucesora procesal del causante, doña Amelia Victoria Zamora Guerrero Vda. de Guerrero.

 

Procedencia de la demanda

 

4.        En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, manifestando que su causante contaba con los aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

6.        Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante cae en alguno de los supuestos que el artículo 51 del Decreto Ley 19990 prevé, a fin de establecer si como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.

 

7.        Con respecto a la pensión de jubilación del régimen general, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504,  normas aplicables al caso de autos, para acceder a una pensión de jubilación del régimen general se debe contar con 65 años de edad y con 20 años de aportación al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.        En el presente caso, del original de la Partida de Matrimonio (fojas 18), se advierte que al 11 de enero de 1954, fecha en la que se celebró matrimonio civil entre la demandante y su cónyuge causante, don Juan Guerrero Fowks, este tenía 20 años de edad, de lo que se colige que el 11 de enero de 1999 cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación del régimen general.

 

9.        Asimismo, del original del Acta de Defunción de don Juan Guerrero Fowks (fojas 19), se advierte que su deceso fue el 6 de octubre de 2002.

 

10.    A efectos de acreditar aportaciones del cónyuge causante, la demandante ha adjuntado el original de la Resolución de la Gerencia General del Departamento de Recursos Humanos, de fecha 23 de mayo de 2003, expedida por Petróleos del Perú S.A. (fojas 102), en la que se reconoce que el causante laboró desde el 10 de abril de 1961 hasta el 1 de febrero de 1990. Dicha relación laboral se sustenta en la Liquidación de Beneficios Sociales (fojas 105) y el Certificado de Trabajo   expedidos por la citada empresa. De la revisión de dichos documentos, se advierte que el cónyuge de la demandante ha acreditado un total 28 años, 9 meses y 22 días de aportaciones.

11.    En tal sentido, al haberse determinado que a la fecha de su deceso el causante tenía más de 67 años de edad y 28 años, 9 meses y 22 días de aportes, corresponde que la emplazada emita resolución administrativa reconociendo que el actor reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general y que, sobre dicha base, se otorgue pensión de viudez a la demandante, toda vez que cumple los requisitos establecidos en los artículos 51 y 53 del Decreto Ley 19990.

 

12.    Con respecto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil y en la forma y el modo descritos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

13.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales han de ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que emita la resolución administrativa que reconozca que el causante, don Juan Guerrero Fowks, reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general y, sobre dicha base, se conceda pensión de viudez a la demandante, más el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ