EXP. N.° 02200-2009-PA/TC
JUNIN
ELMER
RIVELINO
RAFAEL
TEJEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de junio
de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer
Rivelino Rafael Tejeda contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero del 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, expresando que el recurrente no hizo
valer la supuesta desnaturalización de sus primeros contratos de trabajo, que además
ha cobrado su Compensación por Tiempo de Servicios, y que el último contrato de
trabajo no ha sido desnaturalizado, porque el recurrente no trabajó después de
vencido el contrato.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo,
con fecha 28 de abril del 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria, porque se requiere de la
actuación de pruebas para determinar si el contrato del demandante fue
desnaturalizado.
La recurrida confirma la apelada,
por estimar el mismo fundamento, pero disponiendo que la demanda sea remitida a
la vía laboral ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos (7 y 20 ) de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
3. Como se aprecia de los contratos de trabajo de fojas
4. Del contrato que obra a fojas 21 se desprende que el demandante fue recontratado por la emplazada en la modalidad de servicio específico con fecha 7 de mayo del 2007, por el período que va del 25 de abril al 25 de octubre del 2007. Con la boleta de pago de fojas 79 y la hoja de liquidación de beneficios sociales de fojas 80, no suscrita por el demandante, se corrobora que, en efecto, el demandante inició sus labores de este último período el día 25 de abril del año 2007; sin embargo, el mencionado contrato de trabajo recién fue suscrito por las partes el día 7 de mayo del 2007, de lo que se concluye que el recurrente laboró sin contrato desde el 25 de abril hasta el 6 mayo del 2007; por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debe presumirse que al reiniciar la prestación de servicios para la emplazada, el recurrente lo hizo mediante un contrato laboral a plazo indeterminado, razón por la cual el contrato suscrito con posterioridad no tiene ningún efecto jurídico.
5. Por otro lado, se aprecia del contrato que la empleadora no cumplió con la exigencia legal de precisar cuál es el servicio específico para el que contrató al recurrente, puesto que la cláusula segunda dice genéricamente que se requiere contratar al demandante “(...) para la prestación de un servicio específico consistente como Apoyo Administrativo”.
6. Teniéndose en cuenta que, como ya se dijo, el mencionado contrato no tiene efecto jurídico, carece de objeto determinar si el recurrente continuó laborando después de la fecha de su vencimiento.
7. Habida cuenta que el recurrente tenía, en los hechos, un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser cesado o destituido por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido, puesto que el despido del demandante se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso; por lo que la demanda debe estimarse.
8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA