EXP. N.° 02201-2008-PA/TC

LIMA

LAUSSE MOGOLLÓN

PALACIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  6 de noviembre de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lausse Mogollón Palacios contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del cuaderno de la Suprema, su fecha 14 de agosto de 2007, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la  Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, señores Román Santisteban, Villacorta Ramírez, Estrella Cama, León Ramírez y Rojas Maraví; los vocales de la Segunda Sala Civil de Piura, señores Cunya Celi, Palacios Márquez y Ato Alvarado; y contra los jueces del Primer Juzgado Laboral de Piura, señores Polonia Fernández Concha y Cecilia Fuentes Vertiz, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución judicial N.° 30, de fecha 26 de abril de 2006, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación; la Resolución judicial N.° 38, de fecha 31 de agosto de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó en parte la apelada; y la Resolución judicial N.° 30, de fecha 18 de enero de 2005, expedida por el Primer Juzgado Laboral de Piura, que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por despido arbitrario y el pago de beneficios sociales que interpuso. Asimismo solicita el pago de costas y costos del proceso y que se disponga remitir lo actuado a la Fiscal de la Nación. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la Segunda Sala Civil de Piura con fecha 12 de enero de 2007 declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas provienen de un proceso regular, en el que no se afectó el derecho fundamental invocado. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de agosto de 2007, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante trata de enervar lo resuelto en la vía ordinaria, no obstante haber ejercitado su derecho de defensa

 

3.      Que en el presente caso el Tribunal Constitucional considera que no existen suficientes elementos para justificar el rechazo in límine decretado precedentemente toda vez que existe un tema constitucionalmente relevante cuya dilucidación requiere discutirse a través del presente proceso, como lo es que la sentencia dictada en sede ordinaria habría excedido lo peticionado por la parte demandante (pronunciamiento extrapetita); por ello la demanda debe admitirse a trámite a fin de conocer los argumentos de las partes emplazadas, así como de la demandada en el proceso ordinario cuestionado a través del presente proceso de amparo, a fin de conocer y evaluar los argumentos que cada uno de ellos plantee y cautelar su derecho de defensa

 

4.      Que siendo ello así se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe anularse todo lo actuado, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a efectos de que se siga el trámite respectivo sin mayor retardo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 90 inclusive.

 

2.      Disponer la remisión de los actuados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a efectos que admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02201-2008-PA/TC

LIMA

LAUSSE MOGOLLÓN

PALACIOS

  

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.      Encuentro que la pretensión del recurrente está dirigida a cuestionar las Resoluciones Judiciales N.os 30, de fecha 26 de abril de 2006, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, que declaró improcedente el recurso de casación, N.° 38, de fecha 31 de agosto de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la apelada, y la N.° 30, de fecha 18 de enero de 2005, expedida por el Primer Juzgado Laboral de Piura, que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por despido arbitrario y el pago de beneficios sociales, puesto que considera que se está vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además solicita el pago de costas y costos del proceso y que se disponga remitir lo actuado a la Fiscal de la Nación.

 

2.      La Segunda Sala Civil de Piura rechazó liminarmente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular en el que no se ha afectado el derecho fundamental que denuncia como vulnerado. La Sala superior competente confirmó la apelada considerando que el recurrente pretende enervar lo resuelto en la vía ordinaria, no obstante haber ejercitado su derecho de defensa.

 

3.      Se manifiesta en el fundamento 4 del proyecto en mayoría que “se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, debe anularse todo lo actuado, remitiéndose el expediente (…)”, lo que considero equivocado toda vez que se está aplicando indebidamente una sanción de nulidad.

 

4.      Siendo así observo que lo que la resolución en mayoría estima es que en el presente caso no cabía  rechazar in limine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto que se examine, entre otros aspectos, si las resoluciones cuestionadas habían excedido lo peticionado por el recurrente (pronunciamiento extrapetita) y por tanto verificar si existe la eventual vulneración del derecho al debido proceso del demandante. Ello significa entonces que la resolucion mencionada está rechazando la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error al juzgar. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior ordenando admitir a trámite la demanda de amparo.

 

5.      En consecuencia no considero que este Colegiado incurre en un error al dar el tratamiento de un vicio procesal insubsanable que conlleva a la nulidad a un error al criterio del juzgador.

 

6.      Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

7.      En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciada de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar. 

 

8.      Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

 

9.      Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos los actos subsecuentes, entre éstos el propio  auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo  eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.

 

10.  Es por tales razones que considero necesario expresarme, nuevamente, por estos conceptos puesto que no puede tratarse como sinónimos a dos instituciones procesales diferentes ya que ello, sin darse cuenta, podría implicar el vulnerar el derecho al debido proceso del recurrente, siendo por ello necesario realizar las precisiones del caso. Es por ello que considero que lo que debió resolverse en la resolución en mayoría es la revocatoria del auto de rechazo liminar y no la nulidad.

 

11.  No obstante lo expuesto también estoy en desacuerdo con la revocatoria puesto que en el presente caso lo que se pretende es que este Tribunal actué como una suerte de supra instancia capaz de revisar lo resuelto en un proceso ordinario laboral terminado, sobre indemnización por despido arbitrario y el pago de beneficios sociales, sin tenerse en cuenta que el proceso constitucional de amparo está concebido como un proceso excepcional y urgente, que solo puede ser utilizado ante la flagrante vulneración por un ente estatal o particular de un derecho fundamental de la persona humana, pero no para interferir en procesos regulares finalizados, ya que ello implicaría procesos judiciales eternos, en los que el perdedor siempre tendría la oportunidad de accionar en un proceso de amparo para revertir un pronunciamiento que le es adverso. Es necesario señalar que en casos anteriores he emitido votos singulares expresando que “En el proyecto que se presenta a mi vista se afirma, contrariamente, que la resolución cuestionada no ha sido sustentada debidamente, interfiriéndose con ello un proceso regular que permitió la defensa cabal del demandado, puesto que dicha resolución amplia en su texto y solvente en su contenido, definió con suficiente claridad el conflicto, lo que significa que la versión del proyecto desconoce la autonomía y discrecionalidad propias de todo juez, afectando atribuciones conferidas por la Constitución, por lo que al ingresar a un proceso judicial regularmente llevado por juez que actúo de manera correcta permitiendo el contradictorio, es vulnerar la facultad exclusiva que tienen los juzgadores para que según el análisis que ellos realizan se pueda evacuar la sentencia sujeta solo a su convicción. Siendo esto así no hay cómo establecer competencia de este Tribunal, ya que no somos una instancia supra revisora de todo lo actuado en sede ordinaria.” (Exp N.° 00665-007-PA/TC)

 

12.  Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar a analizar el fondo de las Resoluciones Judiciales materia de litis y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por la jurisdicción ordinaria competente, yendo de esta manera en contra de lo ya establecido en su propia jurisprudencia, STC. N.º 9746-2005-HC, en su párrafo sexto el cual citamos:

 “Que el criterio expuesto recogido por este Colegiado en uniforme y reiterada jurisprudencia, también fue advertido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán hace varias décadas, dando lugar a la ya célebre “fórmula Heck”, que desde entonces ha regido su fundamentación en casos como el presente:

 

“La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional Federal; sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional Federal entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto.” (BverfGE 18, 85 —sentencia del 10 de junio de 1964—).”

 

Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. No ­obstante lo expresado considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar por IMPROCEDENTE

 

 

S. 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI