EXP. N.° 02201-2008-PA/TC
LIMA
LAUSSE MOGOLLÓN
PALACIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Lausse
Mogollón Palacios contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 29 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo
contra los vocales de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de
2.
Que
3. Que en el presente caso el Tribunal Constitucional considera que no existen suficientes elementos para justificar el rechazo in límine decretado precedentemente toda vez que existe un tema constitucionalmente relevante cuya dilucidación requiere discutirse a través del presente proceso, como lo es que la sentencia dictada en sede ordinaria habría excedido lo peticionado por la parte demandante (pronunciamiento extrapetita); por ello la demanda debe admitirse a trámite a fin de conocer los argumentos de las partes emplazadas, así como de la demandada en el proceso ordinario cuestionado a través del presente proceso de amparo, a fin de conocer y evaluar los argumentos que cada uno de ellos plantee y cautelar su derecho de defensa
4.
Que siendo ello así se ha incurrido en
causal de nulidad insalvable, por lo que conforme a lo dispuesto por el
artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe anularse todo lo actuado,
remitiéndose el expediente a
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 90 inclusive.
2.
Disponer
la remisión de los actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02201-2008-PA/TC
LIMA
LAUSSE MOGOLLÓN
PALACIOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes razones:
1.
Encuentro que la pretensión del
recurrente está dirigida a cuestionar las Resoluciones Judiciales N.os 30, de fecha 26 de abril de 2006, expedida
por
2.
3. Se manifiesta en el fundamento 4 del proyecto en mayoría que “se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, debe anularse todo lo actuado, remitiéndose el expediente (…)”, lo que considero equivocado toda vez que se está aplicando indebidamente una sanción de nulidad.
4. Siendo así observo que lo que la resolución en mayoría estima es que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto que se examine, entre otros aspectos, si las resoluciones cuestionadas habían excedido lo peticionado por el recurrente (pronunciamiento extrapetita) y por tanto verificar si existe la eventual vulneración del derecho al debido proceso del demandante. Ello significa entonces que la resolucion mencionada está rechazando la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error al juzgar. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior ordenando admitir a trámite la demanda de amparo.
5. En consecuencia no considero que este Colegiado incurre en un error al dar el tratamiento de un vicio procesal insubsanable que conlleva a la nulidad a un error al criterio del juzgador.
6. Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.
7. En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciada de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.
8. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.
9. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos los actos subsecuentes, entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.
10. Es por tales razones que considero necesario expresarme, nuevamente, por estos conceptos puesto que no puede tratarse como sinónimos a dos instituciones procesales diferentes ya que ello, sin darse cuenta, podría implicar el vulnerar el derecho al debido proceso del recurrente, siendo por ello necesario realizar las precisiones del caso. Es por ello que considero que lo que debió resolverse en la resolución en mayoría es la revocatoria del auto de rechazo liminar y no la nulidad.
11.
No obstante lo expuesto también estoy en
desacuerdo con la revocatoria puesto que en el presente caso lo que se pretende
es que este Tribunal actué como una suerte de supra
instancia capaz de revisar lo resuelto en un proceso ordinario laboral
terminado, sobre indemnización por despido arbitrario y el pago de beneficios
sociales, sin tenerse en cuenta que el proceso constitucional de amparo está
concebido como un proceso excepcional y urgente, que solo puede ser utilizado
ante la flagrante vulneración por un ente estatal o particular de un derecho
fundamental de la persona humana, pero no para interferir en procesos regulares
finalizados, ya que ello implicaría procesos judiciales eternos, en los que el
perdedor siempre tendría la oportunidad de accionar en un proceso de amparo
para revertir un pronunciamiento que le es adverso. Es necesario señalar que en
casos anteriores he emitido votos singulares expresando que “En el proyecto que
se presenta a mi vista se afirma, contrariamente, que la resolución cuestionada
no ha sido sustentada debidamente, interfiriéndose con ello un proceso regular
que permitió la defensa cabal del demandado, puesto que dicha resolución amplia
en su texto y solvente en su contenido, definió con suficiente claridad el
conflicto, lo que significa que la versión del proyecto desconoce la autonomía
y discrecionalidad propias de todo juez, afectando atribuciones conferidas por
12. Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar a analizar el fondo de las Resoluciones Judiciales materia de litis y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por la jurisdicción ordinaria competente, yendo de esta manera en contra de lo ya establecido en su propia jurisprudencia, STC. N.º 9746-2005-HC, en su párrafo sexto el cual citamos:
“Que el criterio expuesto recogido por este Colegiado en uniforme y reiterada jurisprudencia, también fue advertido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán hace varias décadas, dando lugar a la ya célebre “fórmula Heck”, que desde entonces ha regido su fundamentación en casos como el presente:
“La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional Federal; sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional Federal entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto.” (BverfGE 18, 85 —sentencia del 10 de junio de 1964—).”
Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. No obstante lo expresado considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar por IMPROCEDENTE.
S.
JUAN
FRANCISCO VERGARA GOTELLI