EXP. N.° 02201-2009-PA/TC

JUNÍN

APARICIÓN DONATO 

ARTICA CAMAYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aparición Donato Artica Camayo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta  de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 126, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 61045-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2003, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación minera proporcional; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante percibe en la actualidad renta vitalicia por enfermedad profesional, por lo que no es posible que se le otorgue adicionalmente una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de agosto de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis a consecuencia del trabajo realizado, por lo que conforme al artículo 20 del  Reglamento de la Ley 25009, le corresponde percibir una pensión de jubilación completa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que con la documentación presentada por el recurrente no se ha acreditado que la enfermedad que padece esté relacionada con las labores desempeñadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009 y  su Reglamento.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      De la resolución impugnada (f. 3) se observa que el actor en la actualidad percibe una pensión de jubilación minera proporcional a partir del 1 de mayo de 2001, en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y 15 de su Reglamento.

 

5.      Asimismo en la Resolución 215-DDPOP-GDJ-IPSS-90 de fecha 17 de diciembre de 1990 (f. 151), consta que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 5 de marzo de 1989, por padecer de neumoconiosis 2/1 con 41% de incapacidad. En tal sentido, al padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, al recurrente le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo al artículo 6 de la Ley 25009.

 

6.     Conviene precisar que el término “pensión de jubilación minera completa”, debe interpretarse en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, al referirse a una “pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que estableció un máximo referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

7.      En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

8.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 61045-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación por enfermedad profesional al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abone los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ