EXP. N.° 02201-2009-PA/TC
JUNÍN
APARICIÓN DONATO
ARTICA CAMAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de noviembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Aparición Donato Artica
Camayo contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 126, su fecha
30 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 61045-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de agosto
de 2003, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación minera
proporcional; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera completa
conforme al artículo 6 de la Ley
25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que el
demandante percibe en la actualidad renta vitalicia por enfermedad profesional,
por lo que no es posible que se le otorgue adicionalmente una pensión de
jubilación minera conforme a la
Ley 25009.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de agosto de 2008, declara
fundada la demanda, considerando que el actor ha acreditado padecer de
neumoconiosis a consecuencia del trabajo realizado, por lo que conforme al
artículo 20 del Reglamento de la
Ley 25009, le corresponde percibir una pensión de jubilación
completa.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente
la demanda, estimando que con la documentación presentada por el recurrente no
se ha acreditado que la enfermedad que padece esté relacionada con las labores
desempeñadas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código
Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe
su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de
salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación
minera conforme a lo establecido en la
Ley 25009 y su Reglamento.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación.
4.
De la resolución
impugnada (f. 3) se observa que el actor en la actualidad percibe una pensión
de jubilación minera proporcional a partir del 1 de mayo de 2001, en aplicación
de los artículos 1 y 2 de la Ley
25009 y 15 de su Reglamento.
5.
Asimismo en la Resolución
215-DDPOP-GDJ-IPSS-90 de fecha 17 de diciembre de 1990 (f. 151), consta que al
demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del
5 de marzo de 1989, por padecer de neumoconiosis 2/1 con 41% de incapacidad. En
tal sentido, al padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, al
recurrente le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de
acuerdo al artículo 6 de la Ley
25009.
6. Conviene precisar que el
término “pensión de jubilación minera completa”, debe interpretarse en concordancia
con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo
029-89-TR. En consecuencia, al referirse a una “pensión de jubilación
completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni
con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los
asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración
máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley
19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto
Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que estableció un máximo
referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
7.
En cuanto a las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.
8.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado, en la
STC 05430-2006-PA, del 10 de octubre de 2008, ha establecido
que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código
Civil.
9.
Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser
estimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA la
Resolución 61045-2003-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión,
se ordena que la ONP
expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación por enfermedad
profesional al actor conforme a la
Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los
fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abone los devengados
conforme a la Ley
28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ