EXP. N.° 02201-2010-PA/TC
SANTA
EPIFANIO
RAMÍREZ GONZALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Ramírez Gonzales contra
la resolución de la
Primera Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 96, su fecha 16 de marzo de 2010, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia del Santa, señores Rodríguez Soto, Sánchez Melgarejo y García
Lizárraga, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº
21, de fecha 3 de setiembre de 2009, recaída en el expediente Nº
2007-02164-0-2501-JR-LA-07, seguido por el recurrente contra la empresa Siderúrgica
del Perú S.A., sobre Reintegros de Beneficios Sociales. Sostiene que la
cuestionada resolución, que declara fundada en parte la demanda ordenando el
pago por concepto de reintegro de gratificaciones y vacaciones, más intereses
legales, costas y costos del proceso, y desestima su pretensión referida al
reintegro de indemnización por despido
arbitrario, vulnera su derecho al debido proceso. Alega que la Sala al desestimar su pedido
no ha tomado en cuenta que fue cesado
irregularmente por coacción, razón por la cual fue incluido en la
Ley Nº 27803, por lo cual le corresponde el
pago por despido arbitrario.
2. Que con resolución de fecha 28 de setiembre de 2009, el Cuarto
Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que no se
advierte la vulneración a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Primera Sala Civil de
Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar
que lo pretendido no está referido directamente al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, siendo más bien su objetivo
el cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados.
3. Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el
recurrente cuestiona es la Resolución Nº
21, (folio 19 a
21) señalando que se ha emitido un pronunciamiento desconociendo los alcances de
la Ley Nº 27803,
pues considera que hubo arbitrariedad del empleador en el cese irregular. Al
respecto, se debe indicar que dicha resolución se pronuncia ampliamente sobre la
diferencia entre el despido arbitrario y el cese irregular, indicando que el
despido arbitrario no se encuentran contenido dentro de los alcances de la
Ley Nº 27803, señalando que “se aprecia de la liquidación obrante de
folios dos, que el cese del actor no ha sido por despido arbitrario sino que se
ha acogido al programa de renuncia voluntaria con incentivos el mismo que
ascendió a la suma de S/. 4,000.00 nuevos soles dado que dicho monto le
correspondía en función a su tiempo de labores y además se encuentra
involucrado en el marco de la citada Ley Nº 27803[…]”; en consecuencia, la
sala desestima su apelación considerando que no existe congruencia entre el
petitorio y los fundamentos de hecho expuestos, toda vez que, por un lado el
recurrente pretende un reintegro de indemnización por despido arbitrario, así
como también manifiesta que se vio obligado a acogerse por coacción al programa
de renuncia voluntaria cumpliendo con
los términos del pago de incentivo, pretendiendo que se le abone los doce
sueldos dispuestos a los casos de indemnización por despido arbitrario, situación
que no se aplica al caso de autos. Por consiguiente, la Sala ha fundamentado
debidamente su pronunciamiento, no advirtiéndose irregularidad alguna que
indique la vulneración del derecho al debido proceso.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos,
claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento
3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime
cuando de fojas 19 a
21, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo referido al
extremo sobre el reintegro de indemnización por despido arbitrario. Por lo
tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el
sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva
valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa
sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008
PHC/TC, fundamento 38).
5. Por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados
incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,
resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ