EXP. N.° 02201-2010-PA/TC

SANTA

EPIFANIO RAMÍREZ GONZALES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Ramírez Gonzales contra la resolución de la Primera Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 96, su fecha 16 de marzo de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Rodríguez Soto, Sánchez Melgarejo y García Lizárraga, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 21, de fecha 3 de setiembre de 2009, recaída en el expediente Nº 2007-02164-0-2501-JR-LA-07, seguido por el recurrente contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A., sobre Reintegros de Beneficios Sociales. Sostiene que la cuestionada resolución, que declara fundada en parte la demanda ordenando el pago por concepto de reintegro de gratificaciones y vacaciones, más intereses legales, costas y costos del proceso, y desestima su pretensión referida al reintegro de indemnización  por despido arbitrario, vulnera su derecho al debido proceso. Alega que la Sala al desestimar su pedido no ha tomado en cuenta que  fue cesado irregularmente por coacción, razón por la cual fue incluido en la Ley Nº 27803, por lo cual le corresponde el pago por despido arbitrario.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de setiembre de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte la vulneración a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que lo pretendido no está referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, siendo más bien su objetivo el cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente cuestiona es  la Resolución Nº 21, (folio 19 a 21) señalando que se ha emitido un pronunciamiento desconociendo los alcances de la Ley Nº 27803, pues considera que hubo arbitrariedad del empleador en el cese irregular. Al respecto, se debe indicar que dicha resolución se pronuncia ampliamente sobre la diferencia entre el despido arbitrario y el cese irregular, indicando que el despido arbitrario no se encuentran contenido dentro de los alcances de la Ley Nº 27803, señalando que “se aprecia de la liquidación obrante de folios dos, que el cese del actor no ha sido por despido arbitrario sino que se ha acogido al programa de renuncia voluntaria con incentivos el mismo que ascendió a la suma de S/. 4,000.00 nuevos soles dado que dicho monto le correspondía en función a su tiempo de labores y además se encuentra involucrado en el marco de la citada Ley Nº 27803[…]”; en consecuencia, la sala desestima su apelación considerando que no existe congruencia entre el petitorio y los fundamentos de hecho expuestos, toda vez que, por un lado el recurrente pretende un reintegro de indemnización por despido arbitrario, así como también manifiesta que se vio obligado a acogerse por coacción al programa de renuncia voluntaria cumpliendo con los términos del pago de incentivo, pretendiendo que se le abone los doce sueldos dispuestos a los casos de indemnización por despido arbitrario, situación que no se aplica al caso de autos. Por consiguiente, la Sala ha fundamentado debidamente su pronunciamiento, no advirtiéndose irregularidad alguna que indique la vulneración del derecho al debido proceso.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 19 a 21, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo referido al extremo sobre el reintegro de indemnización por despido arbitrario. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ