EXP. N.° 02202-2010-PA/TC

LIMA

INVERSIÓN Y DESARROLLO

SOCIEDAD AGENTE DE BOLSA S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversión y Desarrollo Sociedad Agente de Bolsa S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 117 del segundo cuadernillo, su fecha 5 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha  24 de abril de 2009 Inversión y Desarrollo Sociedad de Agente de Bolsa S.A.C., representada por don César Alberto Luyo Luyo, interpone demanda de amparo contra la Bolsa de Valores de Lima S.A. y el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare  nulos y sin valor legal: i) el  laudo arbitral N.º CAA 2009-2007  emitido por la Cámara Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima el 20 de agosto de 2007; ii) las resoluciones N.º CAA 010-2007 y CAA 011-2007 de  fechas 27 y 31 de agosto de 2007, respectivamente; y iii) la resolución judicial de fecha 28 de abril de 2009, expedida por la Sala Civil Especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral N.º  2324-2007, así como las resoluciones de aclaración y corrección de fecha 30 de marzo de 2009.

 

Aduce  la recurrente que las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, dado que el laudo cuestionado fue emitido por la Cámara de Comercio de Lima, entidad que a tenor del Decreto Legislativo N 1061 carecía de competencia para emitirlo, siendo igual de arbitrarias las posteriores resoluciones, ya que al declarar infundado su recurso de anulación validaron un laudo arbitral emitido por entidad incompetente

2.        Que las instancias judiciales precedentes  rechazaron liminarmente la demanda. En primer grado, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima argumentó que la demanda de amparo postulada contenía una indebida acumulación de pretensiones. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmo la apelada por similares fundamentos.  

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que la demanda ha sido interpuesta específicamente para  cuestionar el  laudo arbitral N CAA 2009-2007  emitido por la Cámara Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima con fecha  20 de agosto de 2007, que ordenaba a la amparista Inversión y Desarrollo Sociedad de Agente de Bolsa S.A.C. restituir a sus clientes inversionistas  en el mercado de valores determinadas sumas de dinero más los intereses correspondientes. 

 

4.      Que en este contexto y tomando en consideración lo informado a este Tribunal por don Raúl Chumacero Gallo, Procurador Público Ad Hoc Titular de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores–CONASEV, es evidente que a la fecha en la que este Colegiado conoce de la presente causa carece de objeto  emitir pronunciamiento respecto a la materia controvertida ya que el laudo arbitral cuestionado ha sido ejecutado, mediante el Convenio de Pago y Constitución de Garantía Mobiliaria celebrado entre Inversión y Desarrollo Sociedad de Agente de Bolsa S.A.C  y  CONASEV, el mismo que es recogido en Escritura Pública de fecha 9 de diciembre de 2009, que obra en copia de fojas 42 a 64 del cuadernillo del Tribunal Constitucional. Incluso de dicho documento se advierte que la amparista reconoce expresamente su obligación dineraria a favor del Fondo de Garantía administrado por la CONSEV y se obliga a pagar en determinadas cuotas conforme al  cronograma inserto.

 

5.        Que por consiguiente al haber operado la sustracción de  la materia justiciable, resulta de aplicación a contrario sensu el articulo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02202-2010-PA/TC

LIMA

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SOCIEDAD AGENTE DE BOLSA S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con la resolución en mayoría en el sentido del fallo pero considero necesario señalar mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este Colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

  1. En el caso de autos se evidencia que la demanda se encuentra dirigida a cuestionar principalmente el laudo arbitral CAA N.° 2009-2007, emitido por la Cámara Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima el 20 de agosto de 2007, arbitraje al que voluntariamente se sometió la recurrente en temática disponible y en el que el laudo correspondiente ordena a esta empresa restituir a sus clientes inversionistas en el mercado de valores, determinadas sumas de dinero, más los intereses legales.

 

  1. Sin embargo, en atención a lo actuado, este Colegiado debe indicar que el laudo arbitral cuestionado, evacuado dentro del arbitraje celebrado entre la empresa recurrente y la CONASEV, ha sido ejecutado mediante  escritura  pública, y más aún cuando la parte demandante ha reconocido expresamente su obligación dineraria a favor del Fondo de Garantía administrado por la CONASEV, obligándose a pagar en determinadas cuotas conforme al cronograma inserto. En tal sentido, concuerdo con la decisión de este Colegiado de desestimar la demanda por improcedente.

 

En consecuencia mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI