EXP. N.° 02202-2010-PA/TC
LIMA
INVERSIÓN Y DESARROLLO
SOCIEDAD AGENTE DE BOLSA S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Inversión y Desarrollo Sociedad Agente de Bolsa S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 117 del segundo cuadernillo, su fecha 5 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
24 de abril de 2009 Inversión y Desarrollo Sociedad de Agente de Bolsa S.A.C., representada por don César Alberto Luyo Luyo, interpone demanda de amparo contra la Bolsa de Valores de Lima
S.A. y el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial, solicitando que se declare nulos y sin valor legal: i) el
laudo arbitral N.º CAA 2009-2007 emitido por la Cámara Arbitral de
la Cámara de
Comercio de Lima el 20 de agosto de 2007; ii) las
resoluciones N.º CAA 010-2007 y CAA 011-2007 de fechas 27 y 31 de agosto
de 2007, respectivamente; y iii) la resolución
judicial de fecha 28 de abril de 2009, expedida por la Sala Civil
Especializada Comercial de la
Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundado el
recurso de anulación de laudo arbitral N.º 2324-2007, así como las
resoluciones de aclaración y corrección de fecha 30 de marzo de 2009.
Aduce la
recurrente que las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso, dado que el laudo cuestionado fue
emitido por la Cámara
de Comercio de Lima, entidad que a tenor del Decreto Legislativo N.º 1061 carecía de competencia para emitirlo, siendo igual
de arbitrarias las posteriores resoluciones, ya que al declarar infundado su
recurso de anulación validaron un laudo arbitral emitido por entidad
incompetente
2.
Que las instancias
judiciales precedentes rechazaron liminarmente
la demanda. En primer grado, la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima argumentó que la demanda de amparo postulada contenía una
indebida acumulación de pretensiones. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirmo la apelada por similares fundamentos.
3.
Que en el presente
caso, este Tribunal advierte que la demanda ha sido interpuesta específicamente
para cuestionar el laudo arbitral N.º CAA
2009-2007 emitido por la Cámara Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima
con fecha 20 de agosto de 2007, que ordenaba a la amparista
Inversión y Desarrollo Sociedad de Agente de Bolsa S.A.C.
restituir a sus clientes inversionistas en el mercado de valores
determinadas sumas de dinero más los intereses correspondientes.
4.
Que en este
contexto y tomando en consideración lo informado a este Tribunal por don Raúl Chumacero Gallo, Procurador Público Ad Hoc
Titular de la
Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores–CONASEV, es evidente que a la fecha en la que este
Colegiado conoce de la presente causa carece de objeto emitir
pronunciamiento respecto a la materia controvertida ya que el laudo arbitral
cuestionado ha sido ejecutado, mediante el Convenio de Pago y Constitución de
Garantía Mobiliaria celebrado entre Inversión y Desarrollo Sociedad de Agente
de Bolsa S.A.C y CONASEV, el mismo que es
recogido en Escritura Pública de fecha 9 de diciembre de 2009, que obra en
copia de fojas 42 a
64 del cuadernillo del Tribunal Constitucional. Incluso de dicho documento se
advierte que la amparista reconoce expresamente su
obligación dineraria a favor del Fondo de Garantía administrado por la CONSEV y se obliga a pagar
en determinadas cuotas conforme al cronograma inserto.
5.
Que por
consiguiente al haber operado la sustracción de la materia justiciable,
resulta de aplicación a contrario sensu el
articulo 1.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02202-2010-PA/TC
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de
voto por los fundamentos siguientes:
- En
el presente caso concuerdo con la resolución en mayoría en el sentido del
fallo pero considero necesario señalar mi posición respecto a la falta de
legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades
mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así
que en el presente caso se advierte
que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica,
habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la
falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en
atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias. Es
por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona
humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado.
Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades
y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a
título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra
legislación expresamente señala que la defensa de los derechos
fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le
brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus
derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido
no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso
constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus
objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito,
puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso.
No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este
Colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la
magnitud de la vulneración del derecho, ii) que
ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en
peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna
singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte
de este Colegiado.
- En
el caso de autos se evidencia que la demanda se encuentra dirigida a
cuestionar principalmente el laudo arbitral CAA N.° 2009-2007, emitido por
la Cámara
Arbitral de la
Cámara de Comercio de Lima el 20 de agosto de 2007,
arbitraje al que voluntariamente se sometió la recurrente en temática
disponible y en el que el laudo correspondiente ordena a esta empresa
restituir a sus clientes inversionistas en el mercado de valores,
determinadas sumas de dinero, más los intereses legales.
- Sin
embargo, en atención a lo actuado, este Colegiado debe indicar que el
laudo arbitral cuestionado, evacuado dentro del arbitraje celebrado entre
la empresa recurrente y la
CONASEV, ha sido ejecutado mediante
escritura pública, y más aún cuando la parte demandante ha
reconocido expresamente su obligación dineraria a favor del Fondo de
Garantía administrado por la
CONASEV, obligándose a pagar en determinadas cuotas
conforme al cronograma inserto. En tal sentido, concuerdo con la decisión
de este Colegiado de desestimar la demanda por improcedente.
En consecuencia mi voto es porque se CONFIRME
el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI