EXP. N.° 02203-2010-PA/TC

LIMA

HUMBERTO ERNESTO

SALAS MARTÍNEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Almeyda Almeyda contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68 del segundo cuadernillo, su fecha 4 de noviembre de 2009 que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de julio de 2008, don Humberto Ernesto Salas Martínez interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de vista N,º 8, de fecha 12 de mayo de 2008, que revoca la Resolución N.º 25 y, reformándola, declara fundada la nulidad deducida, y consecuentemente improcedente su demanda de Ejecución de Resolución Administrativa N.º 270-2003, promovida contra Telefónica del Perú, y nulo todo lo actuado; y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos, se expida nueva resolución. A su juicio, el pronunciamiento judicial que se cuestiona lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

Refiere que ante el Juzgado Laboral de Chincha promovió el proceso mencionado, con el objeto de que se ejecute la resolución administrativa que lo ampara, toda vez que ésta reúne los requisitos legales establecidos; que no obstante ello, la Sala emplazada mediante la Resolución judicial N.º 8 revocó la apelada y declaró improcedente su demanda, argumentando que la vía del proceso de ejecución en la que fue admitida no era idónea para su tramitación, toda vez que la resolución administrativa no constituía título que apareje ejecución. Alega que la resolución administrativa en que funda su derecho contiene una suma cierta, expresa y exigible; agrega que en su oportunidad Telefónica del Perú solicitó la adaptación de la demanda al proceso laboral, pretensión que fue admitida y que ostenta carácter de cosa juzgada, inmutabilidad que es violentada por el pronunciamiento de vista cuestionado, debido a la incorrecta aplicación del artículo 689 del Código Procesal Civil.

 

2.    Que con fecha 27 de abril de 2009, la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha declara infundada la demanda por considerar que no existe vulneración de derechos constitucionales y que se recurre al amparo para generar un nuevo debate judicial sobre el fondo del asunto que fue materia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución administrativa en que funda su derecho no constituye título para expedir el respectivo mandato de ejecución

 

3.    Que al respecto, este Tribunal debe de recordar su doctrina jurisprudencial, según la cual el proceso constitucional de amparo no es una vía mediante la cual se pueda prolongar el debate planteado en sede de la jurisdicción ordinaria. Su objeto no es hacer las veces ni de un órgano casatorio, destinado a la verificación de la aplicación correcta del derecho ordinario, ni el de propiciar que los jueces constitucionales se puedan constituir en una instancia de la jurisdicción ordinaria; por el contrario, su fin es proteger jurisdiccionalmente el contenido constitucionalmente relevante de los derechos fundamentales en el caso en que estos resulten vulnerados o amenazados.

 

4. Que en el caso de autos se infiere que la pretensión formulada en la demanda, de que se declare sin efecto una resolución judicial por no haberse aplicado un precepto del Código Procesal Civil no plantea una controversia constitucional relacionada con el ámbito protegido de alguno de los derechos fundamentales procesales reconocidos por la Constitución; motivo por el cual resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI