EXP. N.° 02203-2010-PA/TC
LIMA
HUMBERTO ERNESTO
SALAS MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Almeyda Almeyda contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 68 del segundo cuadernillo, su fecha 4 de noviembre de 2009 que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
julio de 2008, don Humberto Ernesto Salas Martínez interpone demanda de amparo
contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha y el Procurador Público encargado de los asuntos
del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de vista N,º
8, de fecha 12 de mayo de 2008, que revoca la Resolución N.º 25
y, reformándola, declara fundada la nulidad deducida, y consecuentemente improcedente
su demanda de Ejecución de Resolución Administrativa N.º 270-2003, promovida
contra Telefónica del Perú, y nulo todo lo actuado; y que, reponiéndose las
cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos, se expida nueva
resolución. A su juicio, el pronunciamiento judicial que se cuestiona lesiona
la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente la
inmutabilidad de la cosa juzgada.
Refiere que ante
el Juzgado Laboral de Chincha promovió el proceso
mencionado, con el objeto de que se ejecute la resolución administrativa que lo
ampara, toda vez que ésta reúne los requisitos legales establecidos; que no
obstante ello, la Sala
emplazada mediante la
Resolución judicial N.º 8 revocó la apelada y declaró
improcedente su demanda, argumentando que la vía del proceso de ejecución en la
que fue admitida no era idónea para su tramitación, toda vez que la resolución
administrativa no constituía título que apareje ejecución. Alega que la
resolución administrativa en que funda su derecho contiene una suma cierta,
expresa y exigible; agrega que en su oportunidad Telefónica del Perú solicitó
la adaptación de la demanda al proceso laboral, pretensión que fue admitida y
que ostenta carácter de cosa juzgada, inmutabilidad que es violentada por el pronunciamiento
de vista cuestionado, debido a la incorrecta aplicación del artículo 689.º del Código Procesal Civil.
2. Que con fecha 27 de abril de
2009, la Primera Sala
Mixta Descentralizada de Chincha declara infundada la
demanda por considerar que no existe vulneración de derechos constitucionales y
que se recurre al amparo para generar un nuevo debate judicial sobre el fondo
del asunto que fue materia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional. A su
turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución
administrativa en que funda su derecho no constituye título para expedir el
respectivo mandato de ejecución
3. Que al respecto, este Tribunal debe de
recordar su doctrina jurisprudencial, según la cual el proceso constitucional
de amparo no es una vía mediante la cual se pueda prolongar el debate planteado
en sede de la jurisdicción ordinaria. Su objeto no es hacer las veces ni de un
órgano casatorio, destinado a la verificación de la
aplicación correcta del derecho ordinario, ni el de propiciar que los jueces
constitucionales se puedan constituir en una instancia de la jurisdicción
ordinaria; por el contrario, su fin es proteger jurisdiccionalmente el
contenido constitucionalmente relevante de los derechos fundamentales en el
caso en que estos resulten vulnerados o amenazados.
4. Que en el caso de
autos se infiere que la pretensión formulada en la demanda, de que se declare
sin efecto una resolución judicial por no haberse aplicado un precepto del
Código Procesal
Civil no plantea una
controversia constitucional relacionada con el ámbito protegido de alguno de
los derechos fundamentales procesales reconocidos por la Constitución; motivo
por el cual resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI