EXP. N.° 02204-2009-PA/TC

AREQUIPA

DONATO SILLO CONDORI

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Sillo Condori contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 156, su fecha 13 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante no resulta suficiente para acreditar la invalidez que alega padecer. 

 

El Decimoprimer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de junio de 2008, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que exista una relación causal entre la enfermedad del actor y las labores realizadas.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el recurrente no reúne los requisitos de aportaciones especificados en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.    Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”

 

5.    A fojas 9 de autos obra el Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud su fecha 16 de marzo de 2007, en el que se indica que el demandante tiene un 49% de  menoscabo.

 

6.    Por otro lado, en su demanda el actor sostiene que le corresponde percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, por encontrarse incapacitado y por haber laborado en la empresa Minsur S.A. -  Mina Santa Bárbara, desde el 12 de junio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1991, y acumulado 12 años y 8 meses de servicios, para lo cual adjunta el certificado de trabajo de fojas 3 y la boleta de pago de fojas 5.

    

7.    En tal sentido, se advierte que el recurrente no cumple con 15 años de aportaciones, requisito previsto en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990; asimismo, tampoco reúne los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del referido dispositivo legal, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 16 de marzo de 2007 y cesó en sus actividades laborales el 28 de febrero de 1991, es decir, más de 16 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez.

 

8.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA