EXP. N.° 02205-2010-PA/TC
LIMA
OSIEL REPRESENTACIONES E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa OSIEL Representaciones E.I.R.L., a través de su apoderado, contra la resolución de
fecha 1 de diciembre del 2009,
a fojas 32 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
junio del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, Sres. Yalán Leal, Lip Licham y Sarmiento Rojas, solicitando se declare la nulidad
de la resolución de fecha 4 de marzo del 2009 que declaró improcedente su
recurso de agravio constitucional. Sostiene que al haberse afectado, vía medida
cautelar (Exp. Nº 00022-2006) bienes de su propiedad, interpuso demanda de
amparo contra la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura (Exp. Nº
2007-516) solicitando se deje sin efecto la resolución judicial que desestimó
su pedido de desafectación, demanda que en primera
instancia fue estimada por la
Primera Sala Civil de Piura, pero una vez apelada fue
desestimada por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema,
interponiendo por ello recurso de agravio constitucional por ante la Sala Civil, el cual fue
declarado improcedente en atención a que no fue presentado por ante la Sala Suprema,
decisión que vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva toda vez que la
Sala Civil debió reencauzar dicho recurso y dirigirlo de
oficio al Tribunal Constitucional.
2.
Que con resolución
de fecha 16 de junio del 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura declara improcedente la demanda por considerar que el amparo
procede respecto de resoluciones judiciales firmes y que resulta improcedente
cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo; en el
presente caso el demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso de queja
constitucional. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que el recurso de agravio constitucional
tiene que ser interpuesto ante el órgano que ha emitido la resolución de
segundo grado que se busca impugnar, y si la recurrente no estuvo de acuerdo
con lo resuelto pudo interponer el recurso de queja de derecho.
Sobre el cumplimiento del
requisito de firmeza en la resolución judicial que se cuestiona
3.
Que este Colegiado,
una vez evaluado los pronunciamientos emitidos por las instancias del Poder
Judicial que desestimaron la demanda, tiene a bien discrepar con el
razonamiento y la fundamentación vertida en ellos que
sirvieron de mérito para declarar liminarmente la
improcedencia de la demanda de autos. Contrariamente a ellos considera, por un
lado, que la recurrente no ha dejado consentir la resolución que dice afectarla
y, por otro lado, que dicha resolución cumple con el requisito de firmeza
establecido en el Código Procesal Constitucional.
4.
Que tal como se
aprecia a fojas 7 del primer cuaderno contra la resolución de segundo grado que
desestimó la demanda de amparo interpuesta por la recurrente se interpuso el
correspondiente recurso de agravio constitucional; de esta manera se advierte
que no ha consentido la resolución que le causaba agravio. De otro lado,
contra la resolución que declaró improcedente el recurso de agravio
constitucional no cabía la interposición del recurso de queja toda vez que la
denegatoria del recurso de agravio constitucional se sustentó en asuntos de
incompetencia para su tramitación y no en asunto relacionados con el
incumplimiento de requisitos formales para su interposición; debiendo
recalcarse que es precisamente el pronunciamiento de esta incompetencia materia
central de cuestionamiento con la demanda de autos.
Sobre los presupuestos
procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo y sus
demás variantes
5. Que
de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco
de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo
contra amparo y sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración
constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo
opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto
contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias;
d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e)
procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal
Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no
pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como
mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en
contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
6. Que aun cuando las citadas
reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo
que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior
proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso
de autos, el proceso se torne inconstitucional en cualquiera de sus otras fases
o etapas, incluso en la impugnatoria (STC Nº 04063-2007-PA/TC,
fundamento 3).
Análisis
del caso en concreto
7.
Que la recurrente
aduce que en el proceso judicial subyacente se ha vulnerado sus derechos al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva en razón de que la Sala Civil demandada
decretó la improcedencia de su recurso de agravio constitucional, no obstante
que carecía de competencia para tramitarlo, entendiendo por ello que el recurso
debió derivarlo o reencausarlo a la Sala Suprema, quien sí tenía la competencia para
tramitar su recurso, de modo que, para este Colegiado, la demanda contiene un
asunto de relevancia constitucional relacionado de manera directa con los
derechos de acceso a los recursos y de pluralidad de instancia que le habrían sido
afectados a la recurrente por la actitud burocrática de la Sala Civil de resolver
un recurso para el cual carecía de competencia y no derivarlo oportunamente al
órgano que sí tenía la competencia para resolverlo; por tal razón debe
revocarse las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la
demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara
Gotelli, que se agrega
REVOCAR la resolución de fecha 1 de
diciembre del 2009, debiendo la Sala Superior ADMITIR a trámite la demanda
y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el
fundamento 7 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02205-2010-PA/TC
LIMA
OSIEL REPRESENTACIONES E.I.R.L.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular
por los fundamentos siguientes:
1.
Es así que en el presente caso se advierte que existe una
demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas
oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas
para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo
solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en
sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala
que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”,
por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la
vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no
puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional
de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir
sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto
que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante
ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede
ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la
vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o
de inminente realización (urgencia) y iii) que el
acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la
persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y
verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento
de emergencia por parte de este Colegiado.
2.
En el caso de autos
tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que
reclama la vulneración de sus derechos constitucionales materializados con la Resolución de fecha 4
de marzo de 2009, que declaró improcedente el recurso de agravio
constitucional. Es así que la empresa recurrente refiere que interpuso en
oportunidad anterior demanda constitucional de amparo solicitando se deje sin
efecto la
Resolución Judicial que desestimó su pedido de desafectación (por vía cautelar –Incidente N° 00022-2006– se afectó bienes de su propiedad), la que
fue estimada en primera instancia y revocada en segunda por improcedente,
interponiendo contra dicha decisión el recurso de agravio constitucional
correspondiente, siendo desestimado bajo la argumentación de que no fue
presentado ante la Sala
Suprema. Es así que contra dicha resolución –que denegó el
recurso de agravio constitucional– emitida en el
proceso de amparo anterior, interpone demanda de amparo con la argumentación de
que dicha sala en lugar de declarar la improcedencia del recurso porque no se
presentó ante la Sala
Suprema debió de reencauzar el recurso y dirigirlo al
Tribunal Constitucional. En tal sentido el recurrente interpone demanda
constitucional de amparo denunciando el hecho de que la Sala Suprema no
remitió el recurso de agravio constitucional directamente al Tribunal
Constitucional, en tal sentido, me pregunto yo ¿Cuál es el objeto de la
presente demanda?, ¿la empresa recurrente ha tramitado nuevamente todo un
proceso de amparo para señalar que en otro proceso de amparo anterior la Sala Suprema, pese al
error en que se había incurrido en la tramitación, no remitió los actuados a
este Colegiado?, es decir no encuentro cuál es la finalidad del presente
proceso de amparo, ya que, en el supuesto de estimar la demanda, el reponer las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado supondría el
disponer a la Sala
Suprema que pese a la tramitación errónea debía de remitirlo
al Tribunal Constitucional, lo que me parece absurdo. En tal sentido, primero,
no encuentro urgencia ni materia constitucionalmente relevante en el presente
caso, segundo, en el proceso de amparo anterior se pretendía la nulidad de
resoluciones judiciales emitidas en un incidente de medida cautelar con el que
se estaban afectando –como afirma la demandante– las
propiedades de la recurrente, lo que evidentemente no puede ser objeto de
pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado. En tal sentido reafirmo
mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos
destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana,
debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos
constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos
fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso
constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que
demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y
protección de esos derechos fundamentales.
3.
Por tanto considero
que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de
legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la
naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda de amparo propuesta.
SS.
VERGARA GOTELLI