EXP. N.° 02205-2010-PA/TC

LIMA

OSIEL REPRESENTACIONES E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa OSIEL Representaciones E.I.R.L., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 1 de diciembre del 2009, a fojas 32 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de  Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, Sres. Yalán Leal, Lip Licham y Sarmiento Rojas, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de marzo del 2009 que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional. Sostiene que al haberse afectado, vía medida cautelar (Exp. Nº 00022-2006) bienes de su propiedad, interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura (Exp. Nº 2007-516) solicitando se deje sin efecto la resolución judicial que desestimó su pedido de desafectación, demanda que en primera instancia fue estimada por la Primera Sala Civil de Piura, pero una vez apelada fue desestimada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, interponiendo por ello recurso de agravio constitucional por ante la Sala Civil, el cual fue declarado improcedente en atención a que no fue presentado por ante la Sala Suprema, decisión que vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva toda vez que la Sala Civil debió reencauzar dicho recurso y dirigirlo de oficio al Tribunal Constitucional.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de junio del 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda por considerar que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes y que resulta improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo; en el presente caso el demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso de queja constitucional. A su turno, la Sala de  Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurso de agravio constitucional tiene que ser interpuesto ante el órgano que ha emitido la resolución de segundo grado que se busca impugnar, y si la recurrente no estuvo de acuerdo con lo resuelto pudo interponer el recurso de queja de derecho.

 

Sobre el cumplimiento del requisito de firmeza en la resolución judicial que se cuestiona

 

3.      Que este Colegiado, una vez evaluado los pronunciamientos emitidos por las instancias del Poder Judicial que desestimaron la demanda, tiene a bien discrepar con el razonamiento y la fundamentación vertida en ellos que sirvieron de mérito para declarar liminarmente la improcedencia de la demanda de autos. Contrariamente a ellos considera, por un lado, que la recurrente no ha dejado consentir la resolución que dice afectarla y, por otro lado, que dicha resolución cumple con el requisito de firmeza establecido en el Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que tal como se aprecia a fojas 7 del primer cuaderno contra la resolución de segundo grado que desestimó la demanda de amparo interpuesta por la recurrente se interpuso el correspondiente recurso de agravio constitucional; de esta manera se advierte que  no ha consentido la resolución que le causaba agravio. De otro lado, contra la resolución que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional no cabía la interposición del recurso de queja toda vez que la denegatoria del recurso de agravio constitucional se sustentó en asuntos de incompetencia para su tramitación y no en asunto relacionados con el incumplimiento de requisitos formales para su interposición; debiendo recalcarse que es precisamente el pronunciamiento de esta incompetencia materia central de cuestionamiento con la demanda de autos.  

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo y sus demás variantes

 

5.      Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

6.      Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torne inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la impugnatoria (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

Análisis del caso en concreto

 

7.      Que la recurrente aduce que en el proceso judicial subyacente se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en razón de que la Sala Civil demandada decretó la improcedencia de su recurso de agravio constitucional, no obstante que carecía de competencia para tramitarlo, entendiendo por ello que el recurso debió derivarlo o reencausarlo a la Sala Suprema, quien sí tenía la competencia para tramitar su recurso, de modo que, para este Colegiado, la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado de manera directa con los derechos de acceso a los recursos y de pluralidad de instancia que le habrían sido afectados a la recurrente por la actitud burocrática de la Sala Civil de resolver un recurso para el cual carecía de competencia y no derivarlo oportunamente al órgano que sí tenía la competencia para resolverlo; por tal razón debe revocarse las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la resolución de fecha 1 de diciembre del 2009, debiendo la Sala Superior ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 7 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02205-2010-PA/TC

LIMA

OSIEL REPRESENTACIONES E.I.R.L.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

  

1.      Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales materializados con la Resolución de fecha 4 de marzo de 2009, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional. Es así que la empresa recurrente refiere que interpuso en oportunidad anterior demanda constitucional de amparo solicitando se deje sin efecto la Resolución Judicial que desestimó su pedido de desafectación (por vía cautelar –Incidente 00022-2006– se afectó bienes de su propiedad), la que fue estimada en primera instancia y revocada en segunda por improcedente, interponiendo contra dicha decisión el recurso de agravio constitucional correspondiente, siendo desestimado bajo la argumentación de que no fue presentado ante la Sala Suprema. Es así que contra dicha resolución –que denegó el recurso de agravio constitucional– emitida en el proceso de amparo anterior, interpone demanda de amparo con la argumentación de que dicha sala en lugar de declarar la improcedencia del recurso porque no se presentó ante la Sala Suprema debió de reencauzar el recurso y dirigirlo al Tribunal Constitucional. En tal sentido el recurrente interpone demanda constitucional de amparo denunciando el hecho de que la Sala Suprema no remitió el recurso de agravio constitucional directamente al Tribunal Constitucional, en tal sentido, me pregunto yo ¿Cuál es el objeto de la presente demanda?, ¿la empresa recurrente ha tramitado nuevamente todo un proceso de amparo para señalar que en otro proceso de amparo anterior la Sala Suprema, pese al error en que se había incurrido en la tramitación, no remitió los actuados a este Colegiado?, es decir no encuentro cuál es la finalidad del presente proceso de amparo, ya que, en el supuesto de estimar la demanda, el reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado supondría el disponer a la Sala Suprema que pese a la tramitación errónea debía de remitirlo al Tribunal Constitucional, lo que me parece absurdo. En tal sentido, primero, no encuentro urgencia ni materia constitucionalmente relevante en el presente caso, segundo, en el proceso de amparo anterior se pretendía la nulidad de resoluciones judiciales emitidas en un incidente de medida cautelar con el que se estaban afectando –como afirma la demandante– las propiedades de la recurrente, lo que evidentemente no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI