EXP. N.° 02206-2010-PA/TC
LIMA
JUDITH SIFUENTES
DE LARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Judith Sifuentes
de Lara, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 4 de noviembre
del 2009, a
fojas 91 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de
mayo del 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Nazca, señores Víctor Malpartida Castillo y Eduardo Conde Gutiérrez, solicitando:
i) que se deje sin efecto la resolución de fecha 24 de julio del 2006, que
declaró la nulidad de la resolución que dio por consentido el mandato de
ejecución; ii) que se deje subsistente y con valor
legal la resolución de fecha 28 de marzo del 2006, que declaró consentido el
mandato de ejecución; iii) que se deje sin efecto la
resolución de fecha 5 de setiembre del 2006, que
declaró nula la resolución que desestimó la contestación de la demanda e improcedente
la formulación de excepciones; iv) que se declare
nulo y sin valor legal cualquier acto orientado a impedir la culminación del
mandato de ejecución; y v) que se remitan copias certificadas al Fiscal Penal
de Turno y al Órgano de Control de la Magistratura. Sostiene
que interpuso demanda de ejecución en contra de la Empresa Telefónica
del Perú S.A. (Exp. Nº 2005-016) solicitando la ejecución del acta de
conciliación extrajudicial (S/. 74,201.76), emitiéndose el auto de ejecución
que dispuso el pago de sus veinticuatro sueldos más la indemnización legal, el
cual, al no haber sido apelado por la Empresa, adquirió carácter consentido. Sin
embargo refiere que a pesar de no haberse apelado ni formulado contradicción,
ni oposición al mandato de ejecución (auto), éste no ha podido ser culminado
pues después de emitirse varios pronunciamientos originados por la
interposición de nulidades y apelaciones, idas y venidas procesales, el órgano
judicial determinó que el mandato de ejecución (auto) no había sido consentido
posibilitando que la Empresa
ejerza su defensa (formulando contradicción, oposición o excepciones),
entendiendo que ello vulnera su derecho a la cosa juzgada al haberse dejado sin
efecto una resolución que fue consentida (mandato de ejecución).
El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente argumentando que de la revisión de las resoluciones
cuestionadas, se aprecia que fueron emitidas dentro del marco de un proceso
regular, dictadas conforme a ley, en estricta aplicación de las normas que
regulan la materia discutida, habiéndose respetado todos sus derechos.
La Empresa
Telefónica del Perú S.A.A. contesta
la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente estimando que
no es cierto que el acta de compromiso -materia de ejecución- tenga la
condición de título de ejecución conforme al artículo 76.º,
inciso 2.º, de la Ley
Procesal del Trabajo, ni se equipara a un acta de
conciliación extrajudicial; que por el contrario, es una transacción judicial y
no es susceptible de homologación en los términos de la Ley Procesal del
Trabajo. Agrega que el proceso de ejecución se encuentra archivado en razón de
haberse estimado una excepción de prescripción.
La Sala Mixta
Descentralizada de Nazca, con resolución de fecha 28 de noviembre del 2008,
declara infundada la demanda por considerar que las decisiones expedidas por
los demandados no han vulnerado la tutela efectiva ni el debido proceso.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
con resolución de fecha 4 de noviembre del 2009, confirma la apelada por
considerar que con los medios probatorios no se ha logrado acreditar que las resoluciones
judiciales cuestionadas vulneren manifiestamente los derechos constitucionales
que invoca la recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda
de amparo es dejar
sin efecto la resolución de fecha 24 de julio del 2006, que declaró la nulidad
de la resolución que dio por consentido el mandato de ejecución a favor de la
recurrente, dejar subsistente y con valor legal la resolución que declaró
consentido el mandato de ejecución, dejar sin efecto la resolución de fecha 5
de setiembre del 2006, que declaró nula la resolución
que desestimó la contestación de la demanda e improcedente la formulación de
excepciones, declarar nulo y sin valor legal cualquier acto orientado a impedir
la culminación del mandato de ejecución y remitir copias certificadas al Fiscal
Penal de Turno y al Órgano de Control de la Magistratura al haber la Sala dejado sin efecto el
carácter consentido del mandato de ejecución. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado
considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda
y de los recaudos que obran en ella, la existencia efectiva del carácter
consentido del auto que contiene el mandato de ejecución y su calidad de cosa juzgada, y a partir de ello determinar a su vez la posibilidad
o no de proseguirse con la tramitación del proceso de ejecución a fin
de que la contraparte ejerza su derecho de defensa.
Sobre la supuesta vulneración del derecho
constitucional a la cosa juzgada
2.
El artículo 139.º,
inciso 13, de la
Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa
juzgada. Según éste: “son principios y derechos de la función
jurisdiccional: (...)
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”. En la STC N.º 4587-2004-AA/TC este Colegiado destacó
que su contenido constitucionalmente protegido “(...) garantiza el derecho
de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan
puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o
porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que
el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda
ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos,
de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron
el caso en el que se dictó” (Fundamento 38).
3.
Al respecto la
recurrente alega que las resoluciones cuestionadas expedidas por la Sala vulneran su derecho a la
cosa juzgada en razón de que desvirtúan y dejan sin efecto el carácter
consentido del auto que contiene el mandato de ejecución dictado en el
contexto de la tramitación de su proceso de ejecución. A efectos de responder a
tal alegación, este Colegiado tiene a bien preguntarse por la naturaleza
procesal de la resolución que contiene el mandato de ejecución: ¿Es una
sentencia que contiene una declaración sobre el fondo del proceso de ejecución,
o por el contrario, es un auto expedido con el fin de impulsar el trámite de
dicho proceso judicial?. Sobre el particular el
Colegiado considera que la resolución que contiene el mandato de ejecución es
un auto (admisorio de la demanda ejecutiva) que ha
sido dictado con la finalidad de iniciar e impulsar el trámite del proceso de
ejecución (artículo 77.º de la Ley Procesal del
Trabajo) y su expedición genera la posibilidad legal de que la contraparte
formule contradicción, oposición, excepciones procesales y/o defensas previas.
Por tanto, no es una resolución que ponga fin al proceso de ejecución (no
resuelve el fondo de la controversia del proceso de ejecución); siendo así,
dicha resolución no puede estar revestida del carácter intangible de la cosa
juzgada. Atendiendo a ello es válido que el juez, como director del proceso,
continúe con la tramitación del proceso de ejecución y que en dicho afán dicte
los actos procesales idóneos con el fin, primero, de verificar el cumplimiento
de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción en el
proceso judicial y, segundo, de otorgar el derecho a que la contraparte ejerza
su defensa, a los efectos de inmunizar al proceso judicial de cualquier
vicio que en el futuro acarree su nulidad. Por ello este Colegiado considera
que la demanda debe ser desestimada, en razón de que la oportunidad para el
ejercicio del derecho constitucional de defensa de la contraparte no vulnera
derecho constitucional alguno alegado por la recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por
la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI