EXP. N.° 02206-2010-PA/TC

LIMA

JUDITH SIFUENTES

DE LARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Sifuentes de Lara, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 4 de noviembre del 2009, a fojas 91 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de mayo del 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Nazca, señores Víctor Malpartida Castillo y Eduardo Conde Gutiérrez, solicitando: i) que se deje sin efecto la resolución de fecha 24 de julio del 2006, que declaró la nulidad de la resolución que dio por consentido el mandato de ejecución; ii) que se deje subsistente y con valor legal la resolución de fecha 28 de marzo del 2006, que declaró consentido el mandato de ejecución; iii) que se deje sin efecto la resolución de fecha 5 de setiembre del 2006, que declaró nula la resolución que desestimó la contestación de la demanda e improcedente la formulación de excepciones; iv) que se declare nulo y sin valor legal cualquier acto orientado a impedir la culminación del mandato de ejecución; y v) que se remitan copias certificadas al Fiscal Penal de Turno y al Órgano de Control de la Magistratura. Sostiene que interpuso demanda de ejecución en contra de la Empresa Telefónica del Perú S.A. (Exp. Nº 2005-016) solicitando la ejecución del acta de conciliación extrajudicial (S/. 74,201.76), emitiéndose el auto de ejecución que dispuso el pago de sus veinticuatro sueldos más la indemnización legal, el cual, al no haber sido apelado por la Empresa,  adquirió carácter consentido. Sin embargo refiere que a pesar de no haberse apelado ni formulado contradicción, ni oposición al mandato de ejecución (auto), éste no ha podido ser culminado pues después de emitirse varios pronunciamientos originados por la interposición de nulidades y apelaciones, idas y venidas procesales, el órgano judicial determinó que el mandato de ejecución (auto) no había sido consentido posibilitando que la Empresa ejerza su defensa (formulando contradicción, oposición o excepciones), entendiendo que ello vulnera su derecho a la cosa juzgada al haberse dejado sin efecto una resolución que fue consentida (mandato de ejecución).

            El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que de la revisión de las resoluciones cuestionadas, se aprecia que fueron emitidas dentro del marco de un proceso regular, dictadas conforme a ley, en estricta aplicación de las normas que regulan la materia discutida, habiéndose respetado todos sus derechos.

 

            La Empresa Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente estimando que no es cierto que el acta de compromiso -materia de ejecución- tenga la condición de título de ejecución conforme al artículo 76, inciso 2.º, de la Ley Procesal del Trabajo, ni se equipara a un acta de conciliación extrajudicial; que por el contrario, es una transacción judicial y no es susceptible de homologación en los términos de la Ley Procesal del Trabajo. Agrega que el proceso de ejecución se encuentra archivado en razón de haberse estimado una excepción de prescripción.

 

            La Sala Mixta Descentralizada de Nazca, con resolución de fecha 28 de noviembre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que las decisiones expedidas por los demandados no han vulnerado la tutela efectiva ni el debido proceso.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 4 de noviembre del 2009, confirma la apelada por considerar que con los medios probatorios no se ha logrado acreditar que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneren manifiestamente los derechos constitucionales que invoca la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo es dejar sin efecto la resolución de fecha 24 de julio del 2006, que declaró la nulidad de la resolución que dio por consentido el mandato de ejecución a favor de la recurrente, dejar subsistente y con valor legal la resolución que declaró consentido el mandato de ejecución, dejar sin efecto la resolución de fecha 5 de setiembre del 2006, que declaró nula la resolución que desestimó la contestación de la demanda e improcedente la formulación de excepciones, declarar nulo y sin valor legal cualquier acto orientado a impedir la culminación del mandato de ejecución y remitir copias certificadas al Fiscal Penal de Turno y al Órgano de Control de la Magistratura al haber la Sala dejado sin efecto el carácter consentido del mandato de ejecución. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, la existencia efectiva del carácter consentido del auto que contiene el mandato de ejecución y su calidad de cosa juzgada, y a partir de ello determinar a su vez la posibilidad o no de proseguirse con la tramitación del proceso de ejecución a fin de que la contraparte ejerza su derecho de defensa.   

 

Sobre la supuesta vulneración del  derecho constitucional a la cosa juzgada

 

2.        El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada. Según éste: son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”. En la STC N.º 4587-2004-AA/TC este Colegiado destacó que su contenido constitucionalmente protegido “(...) garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Fundamento 38).

 

3.        Al respecto la recurrente alega que las resoluciones cuestionadas expedidas por la Sala vulneran su derecho a la cosa juzgada en razón de que desvirtúan y dejan sin efecto el carácter consentido del auto que contiene el mandato de ejecución dictado en el contexto de la tramitación de su proceso de ejecución. A efectos de responder a tal alegación, este Colegiado tiene a bien preguntarse por la naturaleza procesal de la resolución que contiene el mandato de ejecución: ¿Es una sentencia que contiene una declaración sobre el fondo del proceso de ejecución, o por el contrario, es un auto expedido con el fin de impulsar el trámite de dicho proceso judicial?. Sobre el particular el Colegiado considera que la resolución que contiene el mandato de ejecución es un auto (admisorio de la demanda ejecutiva) que ha sido dictado con la finalidad de iniciar e impulsar el trámite del proceso de ejecución (artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo) y su expedición genera la posibilidad legal de que la contraparte formule contradicción, oposición, excepciones procesales y/o defensas previas. Por tanto, no es una resolución que ponga fin al proceso de ejecución (no resuelve el fondo de la controversia del proceso de ejecución); siendo así, dicha resolución no puede estar revestida del carácter intangible de la cosa juzgada. Atendiendo a ello es válido que el juez, como director del proceso, continúe con la tramitación del proceso de ejecución y que en dicho afán dicte los actos procesales idóneos con el fin, primero, de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción en el proceso judicial y, segundo, de otorgar el derecho a que la contraparte ejerza su defensa, a los efectos de inmunizar al proceso judicial de cualquier vicio que en el futuro acarree su nulidad. Por ello este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, en razón de que la oportunidad para el ejercicio del derecho constitucional de defensa de la contraparte no vulnera derecho constitucional alguno alegado por la recurrente.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI