EXP. N. º 02207-2010-PA/TC
LIMA
LEONCIO JAIME
TORRES ORTEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Jaime Torres
Ortega contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con
fecha 6 de enero de 2009 don Leoncio Jaime Torres Ortega interpone demanda de
amparo contra el Juez de Paz de Socabaya, el Juez de
Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata
y el Procurador Público a cargo del Poder Judicial; con el objeto de que se
deje sin efecto el Auto N. º 007-2008, de fecha 30 de junio de 2008, el Auto N.
º 04-2008, de fecha 12 de septiembre de 2008, y
2. Que, con
fecha 15 de enero de 2009,
3. Que en el
presente caso las resoluciones cuestionadas declaran y confirman la
improcedencia del pedido de cancelar la inscripción en el asiento registral que consigna al nuevo propietario del bien
sometido a remate público en el marco del proceso de ejecución de obligación de
dar suma de dinero seguido por
4. Que, como
lo ha desarrollado este Tribunal en reiterada jurisprudencia [en las sentencias
N. º 3179-2004-PA, N. º 5374-2005-AA, cuyo criterio ha sido reiterado en las
sentencias N. º 2667-2006-PA, 2487-2008-PA, 5337-2009-PA, entre otras], el
amparo contra resoluciones judiciales responde al control constitucional que se
ejerce frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario o
persona que vulnere o amenace los demás derechos reconocidos por
5. Que en esta línea, el amparo contra resoluciones judiciales tiene un carácter excepcional, por lo que no puede utilizarse como una instancia adicional en un proceso ordinario. El amparo sólo permitirá la revisión desde el análisis constitucional de la resolución cuestionada si es que se considera que ha habido una contravención a los derechos fundamentales.
6. Que en consecuencia no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, porque de las manifestaciones del recurrente se colige que su pretensión no busca hacer valer algún derecho constitucionalmente protegido, sino que fundamenta su petitorio en la supuesta contravención de leyes de carácter procesal civil. En efecto, como se señala en el escrito de la demanda, la supuesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva se sustenta en premisas normativas como “la declaración de nulidad de un acto procesal, [si es que ésta] abarca a los [actos] que sean dependientes del mismo”, que encuentra sustento en el Código Procesal Civil.
7. Que en consecuencia el Tribunal Constitucional considera que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, al no referirse al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, además de resultar evidente que ésta sólo tiene la finalidad de desnaturalizar el presente proceso constitucional, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI