EXP. N. º 02207-2010-PA/TC

LIMA

LEONCIO JAIME

TORRES ORTEGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 20 de agosto de 2010

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Jaime Torres Ortega contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30, su fecha 6 de agosto de 2009, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,  

ATENDIENDO A

1.       Que con fecha 6 de enero de 2009 don Leoncio Jaime Torres Ortega interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz de Socabaya, el Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata y el Procurador Público a cargo del Poder Judicial; con el objeto de que se deje sin efecto el Auto N. º 007-2008, de fecha 30 de junio de 2008, el Auto N. º 04-2008, de fecha 12 de septiembre de 2008, y la Resolución N. º 11-2008, de fecha 2 de diciembre de 2008, que declaran improcedente el pedido de cancelación de transferencia de propiedad inscrita en los Registros Públicos a favor de la Asociación Ampliación Socabaya. El recurrente alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva.

2.       Que, con fecha 15 de enero de 2009, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda, al identificar que la finalidad del presente proceso constitucional es la revisión de los criterios jurisdiccionales del los jueces en el proceso ordinario. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos.

3.       Que en el presente caso las resoluciones cuestionadas declaran y confirman la improcedencia del pedido de cancelar la inscripción en el asiento registral que consigna al nuevo propietario del bien sometido a remate público en el marco del proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero seguido por la Asociación Ampliación Socabaya contra el ahora demandante. Lo que cuestiona el recurrente es que, pese a que se ha declarado nulo todo lo actuado en el proceso de remate, no se ha dejado sin efecto la referida inscripción en los Registros Públicos.

4.       Que, como lo ha desarrollado este Tribunal en reiterada jurisprudencia [en las sentencias N. º 3179-2004-PA, N. º 5374-2005-AA, cuyo criterio ha sido reiterado en las sentencias N. º 2667-2006-PA, 2487-2008-PA, 5337-2009-PA, entre otras], el amparo contra resoluciones judiciales responde al control constitucional que se ejerce frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace los demás derechos reconocidos por la Constitución, como lo establece su artículo 200, inciso 2. Su procedencia sólo se circunscribe a la inexistencia de un procedimiento regular, en donde se hayan afectado derechos como el de defensa, prueba, motivación, a la obtención en una resolución fundada en derecho, pluralidad de instancia, plazo razonable del proceso, independencia e imparcialidad del juez, entre otros derechos fundamentales.   

5.       Que en esta línea, el amparo contra resoluciones judiciales tiene un carácter excepcional, por lo que no puede utilizarse como una instancia adicional en un proceso ordinario. El amparo sólo permitirá la revisión desde el análisis constitucional de la resolución cuestionada si es que se considera que ha habido una contravención a los derechos fundamentales.

6.       Que en consecuencia no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, porque de las manifestaciones del recurrente se colige que su pretensión no busca hacer valer algún derecho constitucionalmente protegido, sino que fundamenta su petitorio en la supuesta contravención de leyes de carácter procesal civil. En efecto, como se señala en el escrito de la demanda, la supuesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva se sustenta en premisas normativas como “la declaración de nulidad de un acto procesal, [si es que ésta] abarca a los [actos] que sean dependientes del mismo”, que encuentra sustento en el Código Procesal Civil.

7.       Que en consecuencia el Tribunal Constitucional considera que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, al no referirse al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, además de resultar evidente que ésta sólo tiene la finalidad de desnaturalizar el presente proceso constitucional, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI