EXP. N.° 02208-2010-PA/TC

LIMA

LUIS FELIPE

ACOSTA LONGA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Acosta Longa contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 52 del Segundo Cuadernillo, su fecha 11 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se  deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 19, de fecha 30 de setiembre de 2008, recaída en la  Causa N.º 2006-3460, que declarando fundada la excepción de prescripción, dispone  el archivamiento de su demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros, promovida contra la Empresa Nacional Pesquera – PESCAPERU. Aduce que la resolución cuestionada lesiona sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

Refiere que ante el Primer Juzgado Laboral de Chimbote promovió el citado proceso laboral y que mediante Resolución Judicial N 10 se declaró fundada la excepción de prescripción deducida por su empleadora; la Empresa Nacional Pesquera, disponiéndose el archivamiento de los actuados. Aduce que, si bien es cierto cuando fue despedido, esto es, el 31 de enero de 1999, se encontraba vigente la Ley N.º 27022 –que establece el plazo prescriptorio laboral en 2 años- también lo es que la Carta Notarial cursada por PESCAPERU, exigiéndole el pago de dicho crédito interrumpió la prescripción, razón por la cual resultaba aplicable su caso la Ley N.º 27321, vigente a la fecha de remisión de la misiva y, consecuentemente, aplicables los plazos de prescripción que esta prevé; aduce que no obstante ello, la incorrecta interpretación de los dispositivos determinó que los emplazados confirmaran la recurrida, hecho que lesiona sus derechos fundamentales.  

 

2.       Que con fecha 12 de junio de 2009, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara infundada la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, sino que se recurre al amparo para cuestionar pronunciamientos judiciales que le fueron adversos. Por su parte, la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, concluimos que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el  demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.

 

Más aún, debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.      Que por consiguiente, al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los  derechos invocados, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI