EXP. N.° 02209-2009-PA/TC

AREQUIPA

FÉLIX MARTÍNEZ

AGUILAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Martínez Aguilar contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 266, su fecha 24 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 87629-2005-ONP, de fecha 4 de octubre de 2005, la cual le otorga pensión de invalidez, y que, en consecuencia, emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990, concordante con la Ley 25009, con el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta haber laborado en la modalidad de tajo abierto expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Señala que el actor no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más aún cuando no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

            El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de marzo de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que con los documentos adjuntados por el demandante se desprende que éste realizó labores en la modalidad de centros de producción minera, no cumpliendo por ello con los requisitos establecidos en los artículo 1 y 2 de la Ley 25009, antes del 18 de diciembre de 1992.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante pretende el cambio de la pensión de invalidez que percibe por una pensión completa de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990, concordante con la Ley 25009, así como el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, aun cuando en la demanda se cuestiona el tipo de prestación otorgada, este Colegiado estima pertinente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables, conforme al supuesto de excepción previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tiene derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportaciones, 15 de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.       Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se registra que éste cumplió con la edad mínima requerida, esto es, con 50 años de edad, el 11 de junio de 1997.

 

5.        De la resolución cuestionada, obrante a fojas 5, se desprende que la ONP otorgó pensión de invalidez al actor conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, en atención al Informe de Comisión Médica 485-2005, de fecha 23 de junio de 2005, emitido por el Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo, el cual determinó que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente, y porque

acreditaba 18 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. El monto de la pensión otorgada se actualizó a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 415.00 nuevos soles.

 

6.       A fojas 7 obra la copia fedateada del certificado de trabajo expedido por Southern Perú, en el que se señala que el demandante laboró desde el 22 de octubre de 1968 al 31 de octubre de 1987, desempeñando los cargos de obrero, ayudante, reparador 1° y 2° y mecánico 3°, en el departamento de reparación locomotoras.

 

7.       Así, debe mencionarse que aun cuando el actor alega haber realizado labores en la modalidad a tajo abierto, se evidencia de lo expuesto en el fundamento anterior  que éste habría realizado labores en la modalidad de centros de producción minera y no en la modalidad a tajo abierto, pues la propia norma específica, esto es, la Ley 25009, establece que los trabajadores mineros a tajo abierto deben realizar labores directamente extractivas, requisito que no cumple el demandante, por tal motivo corresponde evaluar el presente caso conforme a los requisitos señalados en el fundamento 3, supra.

 

8.   Al respecto, debe precisarse que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir requisitos relacionados con la edad, aportaciones y el trabajo efectivo, así como acreditar haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con la documentación presentada por el actor, por lo que no se encuentra en los supuestos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

9.     Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado advierte que a fojas 246, obra el certificado médico – DS 166-2005-EF, de fecha 20 de junio de 2007, en el cual la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad –CMCI- del Hospital Goyeneche dictaminó que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis, con un menoscabo del 34%. En ese sentido, debe indicarse que el monto de la pretendida pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 sería el mismo, toda vez que los ingresos que deben ser tomados en cuenta para determinar la remuneración de referencia están expresados en intis, tal como se observa de la hoja de liquidación obrante a fojas 6.

 

10. En consecuencia, aun cuando se estimara la demanda, conforme al fundamento anterior, el ingreso prestacional del demandante no sería incrementado, es decir, que el monto de la pensión solicitada por el demandante sería igual al percibido por invalidez, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ