EXP N 02209-2010-PA/TC

AREQUIPA

MÓNICA ANA MARÍA

BARREDA PAREDES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Ana María Barreda Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 148, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de mayo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Elba María Mujica Oviedo, en calidad de propietaria del Instituto Superior ESDIT, solicitando que se ordene su reposición a su centro de labores. Manifiesta que ingresó a laborar desde el 1 de setiembre de 2005 como profesora de Panadería y Pastelería y que en aplicación del principio de la primacía de la realidad estaba sujeta a un horario de trabajo, subordinación, dependencia y de manera personal hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en que fue despedida sin expresión de causa.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.        Que de acuerdo con tales criterios y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso se concluye que no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el caso gira en torno a hechos controvertidos, dado que la recurrente alega que tenía una relación laboral de aproximadamente 3 años y 6 meses, presentando para probar ello una serie de recibos por honorarios, que si bien demostrarían un vínculo de naturaleza civil, generan dudas acerca de la subordinación a la que debe estar sometida toda persona para que la relación tenga un carácter laboral. Al respecto si bien los recibos por honorarios desde noviembre de 2006 aluden al dictado de clases (lo cual puede considerarse como una labor subordinada), los recibos posteriores, es decir los correspondientes al período de febrero de 2007 a enero de 2008 se refieren a prestación de servicios, mes de pago, curso de verano, sin especificar las labores efectivas y específicas realizadas. Asimismo, no existen otros medios probatorios que sustenten el carácter subordinado de la relación durante todo el período pretendido. En el presente caso, el insuficiente material probatorio obrante en autos (por ejemplo no existe documento alguno que acredite que la actora haya trabajado para Instituto Superior ESDIT) impide crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión de la recurrente.

 

4.        Que este Tribunal en el precedente antes mencionado (STC 0206-2005-PA/TC), ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo a la demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende entonces que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que la recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.        Que a criterio de este Colegiado con los instrumentos obrantes en autos no se ha podido probar la existencia de una relación laboral entre las partes; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI