EXP N.º 02209-2010-PA/TC
AREQUIPA
MÓNICA ANA MARÍA
BARREDA PAREDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2010
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Mónica Ana María Barreda Paredes contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de mayo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Elba María Mujica Oviedo, en calidad de propietaria del Instituto Superior ESDIT, solicitando que se ordene su reposición a su centro de labores. Manifiesta que ingresó a laborar desde el 1 de setiembre de 2005 como profesora de Panadería y Pastelería y que en aplicación del principio de la primacía de la realidad estaba sujeta a un horario de trabajo, subordinación, dependencia y de manera personal hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en que fue despedida sin expresión de causa.
2.
Que
este Colegiado en
3.
Que
de acuerdo con tales criterios y en concordancia con el artículo VII del Título
Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso se concluye que no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el
caso gira en torno a hechos controvertidos, dado que la recurrente alega que
tenía una relación laboral de aproximadamente 3 años y 6 meses, presentando
para probar ello una serie de recibos por honorarios, que si bien demostrarían
un vínculo de naturaleza civil, generan dudas acerca de la subordinación a la
que debe estar sometida toda persona para que la relación tenga un carácter
laboral. Al respecto si bien los recibos por honorarios desde noviembre de 2006
aluden al dictado de clases (lo cual puede considerarse como una labor
subordinada), los recibos posteriores, es decir los correspondientes al período
de febrero de
4. Que este Tribunal en el precedente antes mencionado (STC 0206-2005-PA/TC), ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo a la demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende entonces que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que la recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.
5. Que a criterio de este Colegiado con los instrumentos obrantes en autos no se ha podido probar la existencia de una relación laboral entre las partes; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI