EXP. N.° 02210-2010-PA/TC

AREQUIPA

ALIPIO VELARDE MESTAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Velarde Mestas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 216, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, por haber contraído las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, asimismo, solicita el pago de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se le declare infundada, alegando considerar que el actor no ha acreditado debidamente que reúne los requisitos para acceder a la pensión peticionada.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de julio de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha logrado acreditar la relación de causalidad existente entre la enfermedad profesional que padece y las labores que realizaba.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (fojas 3), y se le abone las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.        Del Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche (fojas 3), de fecha 9 de agosto de 2007, se advierte que el actor padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, así como de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, lo cual le genera una incapacidad parcial permanente con  menoscabo global.

 

6.        Asimismo, a efectos de acreditar su pretensión, el demandante ha adjuntado el original del Certificado de Trabajo (fojas 4), expedido por la Compañía Minera del Madrigal, en el que se indica que laboró de 10 de julio de 1974 al 28 de septiembre de 1977, en calidad de peón; y de 29 de septiembre de 1977 al 15 de marzo de 1980, en calidad de ayudante despachador. Para sustentar esta relación laboral, el demandante ha presentado el original de la Liquidación de Beneficios Sociales (fojas 5), de cuya revisión se puede constatar que el periodo de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones entre los años 1974 y 1980 es de 5 años, 8 meses y 5 días.

 

7.        Siendo así, de los fundamentos anteriores se advierte que el demandante no ha realizado aportaciones conforme a los supuestos establecidos en el artículo 25, inciso d), del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez, dado que a la fecha de su cese no se encontraba realizando aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        En consecuencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ