EXP. N.° 02210-2010-PA/TC
AREQUIPA
ALIPIO
VELARDE MESTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de septiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio
Velarde Mestas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se le declare infundada, alegando considerar que el actor no ha acreditado debidamente que reúne los requisitos para acceder a la pensión peticionada.
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de julio de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha logrado acreditar la relación de causalidad existente entre la enfermedad profesional que padece y las labores que realizaba.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (fojas 3), y se le abone las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento
26 de
4.
El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone
que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez,
cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado
cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de
aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su
causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses
anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se
encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por
lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que
se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d)
Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad
profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
5.
Del Certificado Médico
expedido por
6.
Asimismo, a efectos de
acreditar su pretensión, el demandante ha adjuntado el original del Certificado
de Trabajo (fojas 4), expedido por
7.
Siendo así, de los fundamentos
anteriores se advierte que el demandante no ha realizado aportaciones conforme
a los supuestos establecidos en el artículo 25, inciso d), del Decreto Ley
19990 para acceder a una pensión de invalidez, dado que a la fecha de su cese
no se encontraba realizando aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ